Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1046-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1046-2022
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1046/2022

ACTOR: P.A.S.B.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORARON: J.A.G.C., L.L. PLATA Y LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación indicado al rubro, en el sentido de confirmar por diversas razones la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. en los autos del expediente CNHJ-GRO-832/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E..............................................14

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[1], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena publicó la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario,[2] por el que se renovarían los diversos cargos de dirigencia partidista, a saber: i. coordinadores distritales; ii. congresistas estatales; iii. consejeros estatales; y iv. congresistas nacionales.

3 B. Relación de registros. El veintidós y veintitrés de julio siguientes, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, en términos de lo establecido en la Base Octava de la referida Convocatoria, emitió el “Listado con los Registros Aprobados de Postulantes a Congresistas Nacionales”, entre ellos, para el Distrito 4 del estado de G..

4 C. Jornada electiva. El treinta de julio, en el Distrito 4 Federal en Guerrero, se llevó a cabo la jornada electoral interna de M., a fin de nombrar a las y los consejeros estatales.

5 D. Recurso de queja. El tres de agosto, P.A.S.B. denunció, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., la nulidad de la elección de consejeros estatales de M. en Guerrero, específicamente del distrito citado.

6 E. Resolución impugnada (CNHJ-GRO-832/2022). El veintidós de agosto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. resolvió el procedimiento sancionador electoral, declarando ineficaces los agravios del actor.

7 II. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de agosto, P.A.S.B. presentó, ante el partido político M., la demanda del juicio ciudadano que ahora se resuelve.

8 III. Turno. Recibidas las constancias correspondientes, el se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1046/2022 y turnarlo a la Ponencia del magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

9 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el juicio ciudadano, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia

10 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, promovido a fin de controvertir una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., relacionada con el proceso de renovación de los órganos de dirección nacional de dicho instituto político, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

11 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 35 fracción II, 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166 fracción III inciso c) y 169 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafos 1 inciso g) y 2 y, 83 párrafo 1 inciso a) fracción II, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

12 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020,[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta, por lo que, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia

13 En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

14 a. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre del promovente y contiene su firma autógrafa, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

15 b. Oportunidad. La presentación de la demanda fue oportuna puesto que la resolución controvertida fue notificada a la parte recurrente el veintitrés de agosto; en tanto que la demanda se presentó el veintiséis de agosto siguiente, por lo que resulta claro que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

16 c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque el accionante es ciudadano y promueve en su calidad de candidato postulante a congresista nacional de M. en Guerrero.

17 d. Interés jurídico. Se satisface porque la parte actora fue quien promovió la queja que originó la resolución impugnada, de allí que tenga interés al pretender que se revoque dicha decisión que desestimó sus planteamientos.

18 e. Definitividad. Se tiene por colmado el requisito, dado que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Pretensión y agravios

19 La pretensión de la promovente radica en que esta Sala Superior revoque la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. en el expediente CNHJ-GRO-832/2022, al considerar que fue erróneo e infundado que se declararan ineficaces los agravios que sustentaban su queja.

20 Para ello, aduce los siguientes planteamientos.

  • Violación al principio de imparcialidad de las autoridades partidistas impartidora de justicia y organizadora de la elección;
  • Violación al principio de congruencia, en su vertiente externa e interna, e
  • Indebida fundamentación y motivación.

II. Litis

21 Se estima que la litis en el presente asunto radica en verificar si la ineficacia determinada por la responsable respecto a los agravios esgrimidos por el promovente en su queja intrapartidista se encuentra o no ajustada a derecho.

III. Decisión

22 A juicio de esta Sala Superior, la resolución impugnada se debe confirmar, por diversas razones a las sostenidas por el órgano partidista responsable, considerando que la queja intrapartidista resultaba improcedente a partir de que la parte actora carecía de interés jurídico al momento de su presentación.

A.M. normativo

23 En el artículo 17 de la Constitución Federal, se reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley. Por lo que hace a la materia electoral, en los artículos 41, párrafo tercero, B.V., y 116, fracción IV, inciso l), de la propia Carta Magna, se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.

24 Por otra parte, se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público[5] y, entre los deberes que se les impone están el prever, en su estatuto, el procedimiento de justicia intrapartidista,[6] tener un órgano de resolución de conflictos[7] y regular un procedimiento en el cual se respeten las formalidades esenciales.[8]

25 Así, el deber de los partidos políticos de garantizar la impartición de justicia en su interior es correlativo al derecho de quienes militan a exigir el cumplimiento de los documentos básicos[9] y acceder a la justicia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR