Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1223-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1223-2022
Fecha05 Octubre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1223/2022

PARTE ACTORA: M.M.M.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil veintidós[1].

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1223/2022, promovido por M.M.M. (en adelante: parte actora), quien comparece por su propio derecho para impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena (en adelante: CNHJ) dictada en el juicio CNHJ-GTO-1515/2022, que determinó la improcedencia del medio de impugnación relacionado con los resultados consignados en asambleas distritales celebradas por M. los días treinta y treinta y uno de julio, rumbo al III Congreso Nacional Ordinario; la Sala Superior determina confirmar la resolución controvertida.

A N T E C E D E N T E S:

I. Convocatoria. El dieciséis de junio, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.

II. Registro en el proceso de selección. A decir de la parte actora, en su oportunidad, presentó su solicitud para participar, entre otros, en el III Congreso Nacional Ordinario.

III. Congresos Distritales. De conformidad con lo previsto en la convocatoria, los días treinta y treinta y uno de julio, se llevaron a cabo las asambleas distritales de M. a nivel nacional, entre las cuales figura la celebrada en el Distrito Federal Electoral 2 del Estado de Guanajuato.

IV. Publicación de resultados. El uno de septiembre se publicaron los resultados oficiales de los Congresos Distritales de Baja California, Guanajuato, G. y Estado de México.

V.J. de la ciudadanía SUP-JDC-1153/2022. Inconforme, el ocho de septiembre, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1153/2022, ante esta Sala Superior.

El trece de septiembre, la Sala Superior determinó tener competencia formal para conocer de la consulta planteada; declarar improcedente el medio de impugnación promovido por la parte actora, al no haberse agotado previamente la instancia partidista; y ordenó reencauzar la demanda a la CNHJ.

VI. Acto impugnado. El dieciséis de septiembre, la CNHJ determinó en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-GTO-1515/2022, la improcedencia del medio de impugnación partidario, al considerar que la presentación de la demanda fue presentada de forma extemporánea.

VII. Presentación de demanda. Inconforme con la anterior determinación, el veintidós de septiembre, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

VIII. Recepción, registro y turno. El veintidós de septiembre, el Magistrado presidente ordenó registrar el expediente SUP-JDC-1223/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME), y requirió a la CNHJ, para que procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la LGSMIME y remitiera las constancias atinentes para la resolución del medio de impugnación.

IX. Radicación. El veintisiete de septiembre, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-JDC-1223/2022.

X. Admisión y cierre. En su oportunidad la Magistrada instructora admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[2], toda vez que, se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido contra una resolución de la CNHJ, relacionada con los resultados consignados en el Distrito Federal Electoral 2 del Estado de Guanajuato celebrada por M., rumbo al III Congreso Nacional Ordinario, lo cual es materia de conocimiento de la Sala Superior.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda que se examina reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:

I. Requisitos formales. Se colman las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[4], porque en el escrito de impugnación, la parte actora: 1. Precisa su nombre; 2. Identifica la determinación impugnada; 3. Señala el órgano partidista responsable; 4. Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5. Expresa agravios; 6. Ofrece y aporta medios de prueba; y 7. Asienta su nombre y firma autógrafa.

II. Oportunidad. En el presente caso, se advierte que la presentación de la demanda se realizó de forma oportuna, toda vez que, la notificación de la resolución controvertida fue practicada el diecisiete de septiembre, y surtió efectos el mismo día, de acuerdo con el artículo 12, inciso a)[5], en relación con el numeral 11[6], del Reglamento de la CNHJ.

Por lo que, de acuerdo al artículo 8, numeral 1, de la LGSMIME el plazo para controvertir la resolución dictada en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-GTO-1515/2022, inició el domingo dieciocho de septiembre y feneció el viernes veintitrés de septiembre, considerando todos los días como hábiles, toda vez que, la resolución dictada por la CNHJ deriva de un proceso interno electivo, esto es, el Congreso Nacional Ordinario para la renovación de los órganos internos de Morena; y el acuerdo general 3/2022 en el que dispone que los días diecinueve y veinte de septiembre, no se considerarán en el cómputo de los plazos.

Por lo que, si el escrito de demanda fue presentado el veintidós de septiembre directamente en esta Sala Superior, resulta evidente que se hizo de forma oportuna.

III. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para presentar, por su propio derecho, el presente medio de impugnación, por ser quien presentó el medio de impugnación partidista al que le recayó la resolución impugnada.

En la especie, resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002, con el título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[7].

IV. D.. Se satisface este requisito, en atención a que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio. De la lectura del escrito de la demanda[8] se advierte que la pretensión última de la parte actora[9] consiste en que se revoque la resolución de la CNHJ dictada al resolver el expediente CNHJ-GTO-1515/2022.

La causa de pedir la sustenta en que la resolución dictada por la CNHJ es contraria a derecho al resolver improcedente el medio de impugnación.

Para lo cual, los siguientes temas de agravios:

  1. Presentación oportuna del medio de impugnación
  2. Omisión de atender la petición de excusa para participar en la...

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