Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0050-2022-Inc1), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0050-2022
Fecha05 Octubre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SCM-JDC-50/2022.

PARTE ACTORA E INCIDENTISTA: Y.P.R.Y.G.G.R..

PUERTOS RODRÍGUEZ Y G.G.R..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO PONENTE: J.L.C.D..

SECRETARIA: B.L.R.S..

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil veintidós.[1]

El Pleno de esta S.R. Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, resuelve declarar sin materia el incidente de inejecución planteado y tener por cumplida la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de P..

Ayuntamiento

Ayuntamiento del Municipio de Eloxochitlán, P..

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Incidentista y/o promovente

Y.P.R. y G.G.R..

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Resolución primigenia

La dictada el veintisiete de enero del dos mil veintidós en el juicio local TEEP-JDC-127/2021

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia

La dictada por esta S.R. el veintiuno de abril del año en curso, en el juicio SCM-JDC-50/2022.

ANTECEDENTES

I. Sentencia. El veintiuno de abril del año en curso, esta S.R. dictó sentencia para resolver el juicio al rubro indicado en el sentido de revocar la resolución primigenia, para los efectos siguientes:

C. Efectos.

Al haber resultado fundados los agravios relacionados con la violación al principio de exhaustividad, congruencia e indebida valoración probatoria, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal local que, en plenitud de jurisdicción, emita una nueva determinación en la que:

- A partir de los hechos expuestos por la parte actora en el curso de la cadena impugnativa, analice en su integralidad si en el caso concreto y en su momento se constató una vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora en su vertiente del desempeño del cargo.

- Que después de allegarse de mayores elementos relacionados con las remuneraciones pagadas a las personas regidoras del Ayuntamiento, establezca cuál era la cantidad que efectivamente percibía cada una de las personas regidoras y, en su caso, determine si como lo señala la parte actora, hubo un tratamiento diferenciado entre aquellas que les eran pagadas y aquellas que se cubrían a sus pares.

- Después de analizar a cuánto ascendían las prestaciones percibidas por las personas regidoras, establecer el cálculo y monto real de aquellas que efectivamente son adeudadas por el Ayuntamiento a la parte actora y ordenar su correspondiente pago en un plazo que sea breve.

- En la sentencia que emita el Tribunal local en cumplimiento de este fallo, se deberá dar vista al Instituto Electoral del Estado de P., para que, en el ámbito de su competencia, conozca sobre los constitutivos de violencia política alegados por la parte actora”.

II. Notificación. El veintidós de abril, se notificó al Tribunal local la sentencia.

III. Incidente.

1. Escrito incidental. El doce de agosto, la actora incidentista presentó ante este órgano jurisdiccional escrito a través del cual, entre otras cuestiones, exponen su inconformidad con el incumplimiento de la sentencia por parte del Tribunal local.

2. Turno del expediente. En la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta S.R. ordenó turnar y remitir el expediente principal y el cuaderno incidental integrado a propósito de la presentación del escrito a que se ha hecho mención en el numeral que antecede a la ponencia del Magistrado J.L.C.D., al haber fungido como instructor y ponente en el juicio señalado, con la finalidad de acordar lo conducente.

3. Recepción del cuaderno incidental y requerimiento de informe al Tribunal local. Por acuerdo del diecisiete de agosto, se tuvieron por recibidos en la ponencia del magistrado instructor, el expediente principal y el cuaderno incidental respectivo, al tiempo en que se requirió a la autoridad responsable que informara sobre los actos llevados a cabo en cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado.

4. Desahogo de requerimiento, vista al incidentista y desahogo de vista. Por acuerdo del veintitrés de agosto, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la autoridad responsable en torno al cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado y con el informe respectivo y sus anexos se ordenó dar vista a la parte incidentista para que manifestara lo que a su interés conviniera, la cual se tuvo por desahogada por acuerdo del veintinueve posterior.

IV. Resolución emitida por el Tribunal local en cumplimiento de la sentencia.

Mediante oficio del veintitrés de septiembre, el Tribunal local hizo del conocimiento de esta S.R. que en cumplimiento de aquello que le fue ordenado en la sentencia, con fecha veintidós de septiembre dictó una nueva determinación, en donde, entre otras cuestiones resolvió:

“PRIMERO. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS por una parte e INFUNDADOS por otra, los agravios esgrimidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el considerando SEXTO, rector de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al P.M. del Ayuntamiento de Eloxochitlán, P., para que de cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al considerando SÉPTIMO de este fallo, advertido que, de no hacerlo, se harán efectivos los apercibimientos establecidos en el mismo considerando.

TERCERO. Se da vista a la Contraloría del Municipio, para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

CUARTO. Se da VISTA al Instituto Electoral del Estado de P., sobre los hechos alegados por la actora, que pudieran constituir violencia política de género.

QUINTO. Se impone una AMONESTACIÓN PÚBLCA a V.M.G., en su carácter de Tesorero del Ayuntamiento, en términos del considerando OCTAVO del presente fallo.

…”

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia.

Esta S.R. es competente para resolver la cuestión incidental que se plantea, en atención a la facultad que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, lo cual incluye las cuestiones derivadas de su ejecución y cumplimiento, puesto que únicamente así se hace efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En ese sentido, es de referirse que el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, no se agota con el dictado de la resolución, sino que impone a los tribunales la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 24/2001,...

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