Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0033-2022-Inc1), 2022

Número de expedienteSCM-JRC-0033-2022
Fecha03 Octubre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JRC-33/2022 Y ACUMULADOS

PARTE INCIDENTISTA: INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

PARTE ACTORA: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada resuelve que es infundado el incidente de aclaración de la sentencia emitida en los juicios indicados al rubro.

GLOSARIO

Acuerdo 15

Acuerdo IECM/ACU-CG-015/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México el 15 (quince) de enero, por el que aprueba el ajuste al Programa Operativo Anual y al Presupuesto de Egresos de dicho instituto para el ejercicio fiscal 2022 (dos mil veintidós), con base en las asignaciones autorizadas por el Congreso de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local, IECM o incidentista

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia

Sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-33/2022 y sus acumulados, el veintidós de septiembre

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

I. Sentencia. El veintidós de septiembre esta Sala Regional emitió sentencia en la que revocó[2] parcialmente la resolución del juicio TECDMX-JEL-036/2022 y sus acumulados, para los siguientes efectos:

1) Revocar parcialmente la sentencia impugnada, por lo que hace al estudio del Acuerdo 15, dejando firmes las consideraciones relacionadas con los Acuerdos 2 y 3; y

2) Como consecuencia de la revocación parcial de la sentencia, y dado que se determinó incorrecto el estudio que hizo el Tribunal Local sobre la actuación del IECM y lo razonado al respecto, revocar parcialmente el Acuerdo 15 [quedando subsistente lo relativo a la solicitud de la ampliación presupuestal], para que:

  1. Dentro de los 7 (siete) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, el IECM emita un nuevo acuerdo -debidamente fundado y motivado- en que

a.1. establezca de manera detallada la cantidad objetivamente necesaria para su subsistencia y el debido cumplimiento de cada una de sus obligaciones y fines constitucionales -incluyendo (1) la tutela de los derechos humanos que constitucionalmente tiene la obligación de garantizar y respetar (2) el derecho constitucional de los partidos políticos a recibir financiamiento público-, debiendo especificar el monto que requiere para cada actividad;

a.2 en caso de que le sea imposible cumplir con alguno de sus fines u obligaciones constitucionales, deberá señalarlo de manera expresa, indicando el nivel de la intervención en el derecho correlativo y las razones por las que de ser el caso le llevan a concluir que debe hacer tal intervención, debiendo garantizar, de ser el caso, una previsión presupuestal de financiamiento público para los partidos políticos a fin de que estén en posibilidad de cumplir sus obligaciones constitucionales.

  1. Hecho lo anterior y habiéndolo notificado a los partidos políticos con registro en esta ciudad, lo deberá notificar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes.

Dicha determinación fue notificada al Consejo General del Instituto local, el veintitrés de septiembre.

II. Incidente de aclaración

1. Presentación. El veintiocho de septiembre, el Secretario Ejecutivo del IECM, quien ostenta la representación del Instituto local con base en el artículo 86, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, promovió ante esta Sala Regional aclaración de Sentencia, a efecto de solicitar la precisión de uno de los efectos ordenados en la sentencia.

2. Turno y recepción. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley José L.C.D., ante la ausencia justificada de la Magistrada M.G.S.R., quien fungió como instructora y ponente en los juicios de revisión al rubro precisados, ordenó integrar el cuaderno incidental[3] y remitir la documentación correspondiente a la ponencia a su cargo, en razón del turno interno que se lleva en esta Sala Regional, quien lo tuvo por recibido al día siguiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente y tiene jurisdicción para resolver el presente incidente de aclaración de la sentencia, ya que se trata del órgano jurisdiccional que conoció y resolvió, de manera acumulada los juicios de revisión al rubro identificados; por tanto, tiene atribuciones para en su caso, aclarar las posibles contradicciones, ambigüedades, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción en dicha resolución, sin que ello signifique una modificación sustancial de sus puntos resolutivos o de su sentido; lo que tiene fundamento en:

  • Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

  • Reglamento Interno: artículos 90 y 91.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno y la Ley de Medios no establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes de aclaración de sentencias en materia electoral, lo cierto es que de conformidad con el artículo 9, numeral 1 de dicha ley sí se desprende la aplicación de algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación que son aplicables también -como exigencias mínimas- para la procedencia de los incidentes como el que se resuelve.

Bajo esa perspectiva, el incidente cumple los requisitos para tal efecto, de conformidad con lo siguiente.

1. Forma. El escrito se presentó ante esta Sala Regional para solicitar la aclaración de cuestiones relativas a la Sentencia y cuenta con la firma autógrafa de quien lo promueve.

2. Oportunidad. El incidente fue presentado dentro del plazo de tres días siguientes a que se notificó la sentencia al Instituto local, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles[4], de aplicación supletoria a la materia en términos del artículo 4, numeral 2 de la Ley de Medios; ello, dado que la sentencia fue notificada al incidentista el veintitrés de septiembre y presentó su escrito el veintiocho siguiente, por lo que es evidente su oportunidad[5].

3. Legitimación e Interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos, debido que el incidente es promovido por el Secretario Ejecutivo del Instituto local al ostentar la representación del IECM, instituto que fue vinculado por esta Sala Regional al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio del que deriva el presente incidente.

4. Personería del Secretario Ejecutivo del Instituto local para presentar el incidente de aclaración de sentencia. De igual forma se estima que, en la especie, el Secretario Ejecutivo del IECM cuenta con la personería para acudir en representación del Instituto local, debido a que, conforme al artículo 86, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de...

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