Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1247-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1247-2022
Fecha05 Octubre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenDIRECTOR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA "BENITO JUÁREZ" DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1247/2022 Y ACUMULADO

PROMOVENTES: EDUARDO GARCÍA LÓPEZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “B.J.” DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: F.A.E., Á.E.Z.A.Y.J.A.R.G.

COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] mediante la cual determina que: a) es competente para conocer de los juicios ciudadanos promovidos por E.G.L. y M.Á.V.R.[2] y b) se desechan de plano las demandas, ya que el acto reclamado no es tutelable en el sistema electoral.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) A decir de los actores, a partir de la difusión en redes sociales y algunos medios de comunicación tuvieron conocimiento que el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós,[3] se habían llevado a cabo las elecciones para designar a los nuevos consejeros técnicos de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca;[4] sin que se hubiera informado con anterioridad de las elecciones.

(2) Aunado a lo anterior, señalan que el Consejo Técnico de la Facultad de Derecho se reunió para erigirse en colegio electoral, sin que para tal efecto se les hubiera hecho llegar algún citatorio, cuando ambos son miembros del Consejo Técnico.

(3) En la misma tesitura aducen que, a través de publicaciones en medios de comunicación, el veintidós de septiembre tuvieron conocimiento de las personas alumnas que fueron elegidas consejeros técnicos alumnos; sin que estos cumplan con los requisitos para ser electos para dicho cargo.

(4) En contra de lo anterior, los actores promovieron juicios ciudadanos ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,[5] alegando la ausencia de divulgación del texto de la convocatoria para llamar a elecciones por parte del Director y Presidente del Consejo Técnico de la Facultad de Derecho,[6] la simulación de la sesión del Consejo Técnico para erigirse en colegio electoral, la falta de representación de maestros en el Consejo Técnico y la designación al cargo de Consejero Técnico Maestro.

(5) En su oportunidad, la Sala Xalapa sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer de los medios de impugnación, por lo que remitió las demandas a este órgano jurisdiccional, dando origen a los presentes expedientes.

II. ANTECEDENTES

(6) De los hechos narrados por la parte promovente en sus demandas y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(7) 1. Jornada electoral. El veintiuno de septiembre, se llevaron a cabo las elecciones para designar a los nuevos consejeros técnicos de la Facultad de Derecho.

(8) 2. Publicación de resultados. El veintidós siguiente, se dieron a conocer los resultados de las personas alumnas que resultaron electas para integrar el Consejo Técnico Alumnos y Catedráticos.

(9) 3. Juicios ciudadanos. En contra de lo anterior, el veintiocho de septiembre, los promoventes presentaron, respetivamente, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Xalapa.

(10) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer de los medios de impugnación, al considerar que el acto reclamado no se encuentra en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales.

III. TRÁMITE

(11) 1. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes respectivos y ordenó turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(12) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los presentes medios de impugnación.

IV. COMPETENCIA

(13) Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es originaria y residualmente competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[9] así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley de Medios.

(14) Lo anterior, pues se trata de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por E.G.L. y M.Á.V.R. en contra de la jornada y los resultados de las elecciones para designar a los nuevos consejeros técnicos de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca; por lo que la controversia se relaciona con un tema que no está previsto expresamente en la ley para resolución por alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber, la elección del Consejo Técnico de una facultad de una Universidad.

V. ACUMULACIÓN

(15) Esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los medios de impugnación, en atención a que en estos se controvierten la jornada y resultados de las elecciones para designar a los nuevos consejeros técnicos de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca, por lo que se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1248/2022 al diverso SUP-JDC-1247/2022, por ser éste el primero en recibirse.[10]

(16) Por tanto, se debe glosar copia certificada de los resolutivos de la presente resolución, al expediente del juicio acumulado.

VI. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(17) Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[11] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

(18) En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

VII. IMPROCEDENCIA.

1. Tesis

(19) Los juicios para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano promovidos por los actores son improcedentes, toda vez que la controversia se vincula con un tema no previsto en la legislación electoral.

(20) En consecuencia, deben desecharse de plano las demandas.

2. Marco normativo

(21) Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, bases VI, 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, el sistema de medios de impugnación en materia electoral está previsto para tutelar actos y resoluciones de las autoridades en materia electoral vinculados con procedimientos constitucionales, para elegir a los representantes de elección popular que han de ejercer el Poder Público, a nivel federal, estatal y municipal, en concreto, en los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los ayuntamientos, además de proteger los derechos de los ciudadanos que militan en los partidos políticos.

(22) El sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación y afiliación libre y pacífica a los partidos, para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como la protección de derechos de quienes militen en los partidos políticos, en los términos que establezcan la Constitución general y la ley.

(23) Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias, que los derechos político-electorales tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral tienen que ejercerse dentro de las elecciones populares reconocidas constitucionalmente, porque el ámbito protegido por la Constitución general en relación con los derechos político-electorales de votar y ser votado, es la autodeterminación política de los ciudadanos, que en el caso de nuestro país son quienes están facultados para delegar el poder soberano que de modo originario detenta el pueblo.

(24) De lo anterior se entiende que, no cualquier tipo de elección que se celebre mediante la emisión del voto directo, conlleva el ejercicio de un derecho tutelado en el sistema...

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