Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0179-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0179-2022
Fecha22 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-179/2022.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal Electoral del estado de Aguascalientes[2], impugnada por M., que determinó: i) la existencia de la infracción de vulneración al interés superior de la niñez atribuida a N.R.G., excandidata a la gubernatura de tal entidad, y ii) la falta al deber de cuidado del referido partido que la postuló.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. TERCERO INTERESADO

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO DE LA CONTROVERSIA

1. ¿Qué se denunció?

2. ¿Qué determinó el Tribunal Local en la sentencia impugnada?

3. ¿Qué plantea el actor?

4. ¿Qué determina Sala Superior?

5. Conclusión.

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Actor / recurrente:

MORENA

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

JE:

Juicio electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OPLE o instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

PAN:

Partido Acción Nacional

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del estado de Aguascalientes.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral en Aguascalientes. Inició el siete de octubre de dos mil veintiuno para elegir la gubernatura. La jornada electoral fue el cinco de junio de dos mil veintidós[3].

2. Procedimiento Especial Sancionador o PES

2.1. Queja. El doce de mayo, el PAN denunció a N.R.G., entonces candidata a la gubernatura de A. por M., por la supuesta difusión de publicaciones en la cuenta de Facebook de la candidata en las que aparecían imágenes de menores de edad sin su consentimiento y al citado partido por culpa in vigilando.

2.2. Registro de queja y admisión. El trece de mayo, el OPLE registró la queja[4], la admitió a trámite y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

2.3. Medidas cautelares. El dieciséis de mayo, la Comisión de Quejas del OPLE[5] declaró su procedencia y ordenó el retiro de las publicaciones.

2.4. Audiencia de ley. Una vez emplazadas las partes al procedimiento, el diecisiete de mayo se realizó la audiencia de pruebas y alegatos.

2.5. Resolución impugnada. El uno de junio, el Tribunal Local declaró la existencia de la infracción de vulneración del interés superior de la niñez atribuida a la candidata denunciada y la multó; asimismo indicó que M. era responsable por la infracción de culpa in vigilando, al no tener la debida diligencia respecto de los actos de la candidata y lo amonestó.

3. Juicio electoral o JE

3.1. Demanda. Contra de la resolución anterior, el seis de junio, M. promovió JE.

3.2. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JE-179/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la Mata Pizaña para los efectos de ley.

3.3. Tercero interesado. El nueve de junio, el PAN compareció en calidad de tercero interesado para formular los alegatos que estimó pertinentes.

3.4 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, en tanto controvierten una sentencia emitida por un tribunal local que guarda relación con una elección de gubernatura.[6]

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Con el acuerdo general 8/2020,[7] esta Sala Superior determinó que las sesiones de resolución se realizarían por videoconferencia hasta que el pleno determinara alguna cuestión distinta, lo cual no ha sucedido. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado al PAN, por conducto de su representante legal, quien aduce un interés incompatible con el de la parte actora y cumple los requisitos previstos en la Ley de Medios[8], como se demuestra a continuación.

1. Forma. En el escrito que se analiza, se asienta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del tercero interesado, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, dentro del plazo de las setenta y dos horas. Ello, porque la publicación del medio de impugnación se hizo en los estrados del Tribunal Local, a las diez horas, del siete de junio, y la conclusión del plazo ocurrió a las diez horas del diez de junio; entonces, si el compareciente presentó su escrito el nueve de junio, está satisfecha la oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. El tercero interesado está legitimado al ser quien interpuso la denuncia del procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada; a su vez tiene interés jurídico en el juicio, pues advierte un interés incompatible con el recurrente.

V. PROCEDENCIA

El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia.[9]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en éste consta: a) nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente; b) domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; y, e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La sentencia controvertida se notificó el dos de junio y la demanda se presentó el seis siguiente, lo que hace evidente su oportunidad al haberse promovido dentro del plazo de cuatro días.

3. Legitimación y personería. M. tiene legitimación para interponer el recurso, toda vez que su candidata y dicho partido fueron partes denunciadas en el PES del cual emanó la sentencia controvertida y, J.R.B.P., tiene personería, al ser el representante propietario del referido partido ante el OPLE, quien le reconoce dicha personalidad.

4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque M. controvierte la sentencia local que declaró su responsabilidad y la de su candidata y les impuso una sanción respectivamente, por ende, se afecta su esfera jurídica.

5. D.. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este...

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