Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0233-2022), 2022
Fecha | 23 Junio 2022 |
Número de expediente | SCM-JDC-0233-2022 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA |
JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano
EXPEDIENTE: SCM-JDC-233/2022
PARTE ACTORA: CRISÓFORO CUAMATZI FLORES Y OTRAS PERSONAS
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: G.A.M.L. y HÉCTOR RIVERA ESTRADA
Ciudad de México, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el incidente sobre ejecución de sentencia en el juicio TET-JDC-030/2020 y acumulado.
ÍNDICE
GLOSARIO
RESUMEN
ANTECEDENTES DEL CASO
RAZONES Y FUNDAMENTOS
SEGUNDO. Perspectiva intercultural.
TERCERO. Improcedencia.
CUARTO. Procedencia
QUINTO. Precisión de la parte actora.
SEXTO. Síntesis de agravios.
SÉPTIMO. Estudio de Fondo.
OCTAVO. Traducción del resumen oficial de esta sentencia
Acuerdo del instituto |
Acuerdo ITE-CG10/2022 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que se da respuesta a la solicitud realizada por el Presidente de Comunidad de S.F.C., municipio de Contla de J.C., y otras personas. |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Consulta indígena, consulta |
Consulta libre, previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe prevista como derecho colectivo en favor de los pueblos y comunidades indígenas[1]. |
Instituto local
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Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora, personas actoras, personas demandantes |
C.C.F., C.M.M., B.F.M., H.C.J. y B.C.C..
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Reglamento
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Reglamento de asistencia técnica, jurídica y logística a las comunidades que realizan elecciones de Presidencias de comunidad por el sistema de usos y costumbres
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Resolución impugnada o resolución controvertida
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Resolución incidental del Tribunal Electoral de Tlaxcala dictada el dos de mayo dentro del expediente TET-JDC-30/2020 y acumulado.
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S.R. |
S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SCJN o Suprema Corte |
Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal local, autoridad responsable |
Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[2], la S.R. presenta su resumen en los términos siguientes:
La S.R. Ciudad de México considera que la resolución impugnada debe confirmarse, en atención a que los agravios de la parte actora resultan unos infundados y otros inoperantes.
Lo anterior, porque la autoridad responsable en la resolución impugnada colmó la pretensión final de la parte actora de revocar el Acuerdo del instituto en atención con las inconformidades que le fueron planteadas.
Asimismo, se está de acuerdo en que el Tribunal local a través de la vía incidental hubiera analizado los agravios planteados y aplicado el marco convencional que rige el derecho a la consulta, sin que con ello se advierta un desconocimiento de la parte actora como autoridades y exautoridades comunitarias, ni que se les hubiera colocado en una posición de inferioridad, al no observarse alguna distinción, exclusión, restricción o preferencia que tuviera por objeto menoscabar o anular su reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades.
De igual manera, se toma en consideración que el Tribunal local reprochó al Instituto local el que no hubiera llevado a cabo de manera oportuna las diligencias necesarias para cerciorarse de la voluntad de la comunidad de participar en la consulta con la finalidad de establecer un canal de comunicación y cumplir con el deber jurídico de incorporarla de la forma más inmediata en el ejercicio consultivo, por lo que existe la intención de que las noventa y cuatro comunidades participen en la consulta.
Ello, dentro del plazo para desarrollar las acciones tendentes a su realización, teniendo como premisa que el propósito de la consulta debe concebirse como un proceso flexible con perspectiva intercultural que permita recabar las posiciones de las comunidades respecto a una medida estatal, para lo cual el procedimiento implementado debe permitir el diálogo constante entre la institución electoral y los sujetos consultados.
Respecto al tema relativo a los derechos lingüísticos, se consideran las acciones realizadas por el Instituto local a través de la difusión de infografías en lengua indígena y de la firma de un convenio con la Universidad Autónoma de Tlaxcala con la finalidad de difundir información en las lenguas náhuatl y otomí, con independencia del deber que tiene para implementar mecanismos eficientes que permitan difundir de manera expedita todos sus acuerdos y resúmenes atinentes en diferentes lenguas con la finalidad de que las comunidades indígenas conozcan y den a conocer -si así lo desean-sus derechos y su cultura en su propia lengua.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de implementar medidas cautelares, se consideró que al ser dichas medidas mecanismos para prevenir la posible afectación de derechos mientras se emite la sentencia de fondo, en el caso, la resolución impugnada determinó revocar el Acuerdo del instituto, en donde se ordenó informar a la comunidad de S.F.C. mediante los canales legítimos el estado específico en que se encuentra el procedimiento de consulta, e implementar las medidas que garanticen su participación permanente en el procedimiento de consulta, incluyendo la solicitud presentada por las personas demandantes, por lo que, a ningún fin práctico llevaría el dictado de las medidas cautelares solicitadas, en tanto que el Tribunal local al revocar el Acuerdo del instituto y ordenar diversas acciones resolvió la litis planteada por la parte actora.
Por lo señalado, es que se resuelve confirmar la resolución impugnada.
De la narración de hechos que la Parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:
I.R. al Reglamento. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en sesión pública extraordinaria, el Consejo General del Instituto local, aprobó reformas al Reglamento mediante el acuerdo ITE-CG31/2020.
II. Primer juicio de la ciudadanía local.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el doce de octubre posterior, se presentaron ante el Tribunal local demandas de juicios de la ciudadanía con las cual se integraron los expedientes que fueron resueltos como TET-JDC-030/2020 y acumulado.
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