Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0191-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0191-2022
Fecha22 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-191/2022

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORARON: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución PES/035/2022, por la que el Tribunal Electoral de Q.R. declaró inexistente la infracción por calumnia atribuida a L.L.F.P., candidata a la gubernatura por la coalición “Va por Q.R...”..

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Queja. El veintinueve de abril de dos mil veintidós,[1] MORENA presentó una denuncia en contra de L.L.F.P., candidata a la gubernatura por la coalición “Va por Quintana Roo”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y Confianza por Q.R., por la presunta realización de manifestaciones calumniosas en perjuicio de M.E.H.L.E., candidata de la coalición “Juntos haremos Historia por Q.R...”., integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.

3 B. Trámite. En su oportunidad, el Instituto Electoral de Q.R. radicó la denuncia; declaró procedentes las medidas cautelares consistentes en el retiro de las publicaciones denunciadas; asimismo, desahogó el trámite correspondiente; y remitió el asunto al órgano jurisdiccional local.

4 C. Resolución impugnada. El dos de junio, el Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó la resolución por la que declaró inexistente la infracción atribuida a L.L.F.P., candidata a la gubernatura por la coalición “Va por Q.R...”., al considerar que las expresiones contenidas en las publicaciones de sus perfiles de Facebook y T. no actualizaban la calumnia.

5 II. Juicio electoral. El seis de junio, M. promovió el presente medio de impugnación para controvertir la resolución previamente precisada.

6 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JE-191/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

7 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente de juicio electoral, y al estar debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la posible infracción por calumnia en perjuicio de una candidata a la gubernatura en la citada entidad federativa.

9 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Posibilidad de resolver en sesión no presencial

10 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[3] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.

TERCERO. Requisitos de procedencia

11 En el presente asunto se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, de conformidad con lo expuesto a continuación.

12 A. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma del representante del partido político; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada, y se hacen valer agravios en los que se basa la impugnación.

13 B. Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia recurrida fue emitida el dos de junio, la cual le fue notificada al promovente al día siguiente, tres de junio.[4]

14 De esta forma, el cómputo del plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del cuatro al siete de junio; por lo que, si la demanda de juicio electoral se presentó ante la autoridad responsable el seis de junio, resulta evidente que ello fue de manera oportuna.

15 C. Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, al tratarse de un partido político nacional, quien comparece al juicio a través de su representante ante el Instituto local; con la pretensión de que se revoque la resolución del Tribunal Electoral local que declaró la inexistencia de la infracción que denunció, por lo que también se surte el interés jurídico para impugnar.

16 D. D.. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.

CUARTO. Estudio de fondo I. Denuncia

17 MORENA denunció que, el pasado veintisiete de abril, L.L.F.P., candidata a la gubernatura por la coalición “Va por Q.R...”., publicó en sus perfiles en Facebook y T.,[5] contenido que potencialmente podía implicar calumnia en contra de M.E.H.L.E., candidata de la coalición “Juntos haremos Historia por Q.R...”., al atribuirle: i. la destrucción de la propaganda electoral de su contrincante; y ii. al amenazar a la ciudadanía que no apoye su candidatura.

18 Particularmente, el contenido de las publicaciones fue certificado por el Instituto local,[6] conforme a la siguiente descripción:

Imagen representativa

Encabezado

27 de abril, 8:47 horas

#NoNosVanACallar porque #QuintanaRoo merece más que una falsa transformación. A las y los quintanarroenses no nos engañan vendiendo espejitos y maquillando resultados. Este 5 de junio ganaremos con voluntad y con toro mara #MejorarEnSerio #LauraGobernadora

Descripción del contenido de video (Duración de 1 minuto)

L.F.: ¡Ay, M., M.!

Que tamaño de berrinche debe estar haciendo tú y el niño verde para mandar a romper otra vez mis espectaculares.

Y, por cierto, ¿por qué no te has pronunciado sobre los ataques del Niño Verde hacia mí que buscan denigrarme como mujer?

¿Ese es el trato que quieres para todas las mujeres de Quintana Roo?

Generaste una campaña de represión y terror, amenazando a los que no están contigo.

Y ¿qué crees? Yo no tengo miedo, porque no nos van a callar, porque Q.R. se merece mucho más que rabia y odio.

M. no te pongas nerviosa. Este 5 de junio te llevarás una gran sorpresa.

Podrás comprar las encuestas y los medios que te alaben. Lo que no podrás es comprar la voluntad de los ciudadanos que ya están hartos y ya se dieron cuenta que no puedes con el paquete.

No pudiste con Cancún, menos podrías con Q.R. porque para gobernar Q.R. ¡no cualquiera!

Cintillo: L....

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