Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0117-2022), 2022

Fecha24 Junio 2022
Número de expedienteST-JDC-0117-2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-117/2022

ACTOR: E.C.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

COLABORARON: P.C.V. RICO Y B.H. FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-117/2022 promovido por E.C.B., quien se ostenta como militante del partido político MORENA, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía local JDCL/238/2022, que confirmó la determinación emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político en el expediente CNHJ-MEX-2344/21, por el cual se declaró la improcedencia del recurso de queja interpuesto por el actor en contra de diversos militantes del partido político en mención, por actos que consideró contrarios a los principios del partido político.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la controversia, se advierte lo siguiente:

1. Recurso de queja. El treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, al considerar que diversos integrantes del partido político MORENA realizaron faltas a la normatividad y a los principios básicos del citado partido político, el actor presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que conociera y resolviera del asunto. El recurso en comento fue registrado con la clave CNHJ-MEX-2344/21.

2. Acuerdo de prevención. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se previno al accionante con la finalidad de que subsanara diversas inconsistencias del escrito de queja partidista, a efecto que se continuara con el desarrollo procedimiento.

3. Cumplimiento de prevención. El dos de diciembre de dos mil veintiuno, el inconforme presentó, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, escrito por el cual pretendió subsanar las irregularidades.

4. Acuerdo emitido en el asunto CNHJ-MEX-2344/21. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós[1], la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió acuerdo en el expediente CNHJ-MEX-2344/21, en el que declaró la improcedencia del recurso de queja en cuestión, al considerar que se presentó de forma extemporánea.

5. Primer juicio de la ciudadanía local (JDCL/40/2022). A fin de controvertir la citada determinación partidista, el veintisiete de febrero el justiciable presentó escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual se radicó con la clave de expediente JDCL/40/2022.

Juicio que se resolvió el consiguiente uno de abril de la presente anualidad, en el sentido de revocar el acuerdo partidista por carecer de motivación, ordenándose la emisión de un nuevo acuerdo debidamente motivado.

6. Segundo acuerdo intrapartidista. El once de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió un segundo acuerdo en el expediente CNHJ-MEX-2344/21, en el que de nueva cuenta determinó la improcedencia del recurso de queja ante su presentación extemporánea.

7. Segundo juicio de la ciudadanía local (JDCL/238/2022). El pasado trece de abril, el inconforme presentó ante el Tribunal Electoral local escrito de demanda a fin de controvertir el acuerdo precisado en el numeral anterior. El citado medio de impugnación se radicó con la clave de expediente JDCL/238/2022.

8. Acto impugnado. El veinticuatro de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en la que determinó confirmar el acuerdo intrapartidista dictado en el expediente CNHJ-MEX-2344/21, en el cual se declaró la improcedencia del recurso de queja interpuesto por el accionante en contra de diversos militantes de MORENA.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-117/2022

II. Presentación. El treinta y uno de mayo, E.C.B., quien se ostenta como militante del partido político MORENA, presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda a fin de impugnar la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local JDCL/238/2022.

III. Recepción y turno. El seis de junio, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el medio de impugnación promovido por el actor y, mediante acuerdo de Presidencia de esa propia fecha, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-117/2022, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.E.F.D., para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación, admisión y requerimiento. El ocho de junio, la Magistrada emitió proveído mediante el cual, entre otras cuestiones, determinó: (i) radicar el juicio al rubro citado, (ii) admitir a trámite la demanda, (iii) requerir diversa información al Instituto Nacional Electoral relacionada con los datos de los domicilios de las personas denunciadas por el actor y, (iv) hacer del conocimiento de las partes la designación de F.T.J. como Magistrado en funciones del Pleno de esta autoridad federal.

V. Desahogo del Instituto Nacional Electoral. Los días diez y once de junio, el Instituto Nacional Electoral por conducto de su Secretario Ejecutivo aportó tanto de forma electrónica, como física, los datos vinculados con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, relacionada con el domicilio de J.A.S.C., A.D.M., Á.A.J.O., E.L.M.S., J. de J.S.L.M., G.D.G.F. y J.N.P.D.. Documentación que fue acordada en el momento oportuno.

VI. Vista y notificación. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de demanda, mediante proveído de trece de junio se ordenó dar vista con ese ocurso a J.A.S.C., A.D.M., Á.A.J.O., E.L.M.S., J. de J.S.L.M., G.D.G.F. y J.N.P.D., quienes fueron las personas denunciadas por el actor ante la instancia primigenia, en el domicilio que para tal efecto proporcionó el Instituto Nacional Electoral y, por cuanto a J.N.P.D. en el domicilio que proporcionó el accionante; con el fin de que, en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.

A efecto de diligenciar la referida la vista, se vinculó al Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que notificara personalmente a los referidos ciudadanos; con la precisión que debía remitir, a esta autoridad jurisdiccional federal las constancias de notificación correspondientes.

VII. Desahogo del Instituto Electoral del Estado de México. El quince de junio, a fin de dar cumplimiento al requerimiento precisado, el instituto en mención remitió las constancias de notificación del auto por el cual se ordenó dar vista a J.A.S.C., A.D.M., Á.A.J.O., E.L.M.S., J. de J.S.L.M., G.D.G.F. y J.N.P.D..

VIII. Desahogo de vista. Los días dieciséis y diecisiete de junio, E.L.M.S., J. de J.S.L.M., A.D.M. y J.N.P.D. presentaron sus respectivos escritos de comparecencia, por los cuales realizaron diversas manifestaciones en relación con la vista otorgada; constancias que fueron acordadas en su oportunidad.

IX. Requerimiento de certificación. El inmediato veinte de junio, la Magistrada Instructora dictó auto por el cual solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, en lo que respecta a J.A.S.C., Á.A.J.O. y G.D.G.F., certificara si en el plazo transcurrido del día catorce al diecisiete de junio, se recibió vía electrónica o mediante Oficialía de Partes, algún documento relacionado con el desahogo de la vista otorgada mediante proveído de trece de junio.

Como consecuencia, el S. General de Acuerdos certificó que no se presentó documento alguno relativo al desahogo de la vista otorgada a los ciudadanos mencionados.

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir la sentencia de veinticuatro de mayo del año en...

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