Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0119-2022), 2022

Fecha24 Junio 2022
Número de expedienteST-JDC-0119-2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-119/2022

ACTOR: E.C.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

COLABORARON: P.C.V. RICO Y B.H. FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-119/2022 promovido por E.C.B., quien se ostenta como militante del partido político MORENA, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía local JDCL/239/2022, que confirmó el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MEX-2336/21, por el cual se declaró la improcedencia del recurso de queja interpuesto por el actor en contra de diversos militantes del instituto político en mención, por actos que estimó contrarios a los principios del partido político.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la controversia, se advierte lo siguiente:

1. Recurso de queja. El treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, al considerar que diversos integrantes del partido político MORENA realizaron faltas a la normatividad y a los principios básicos del citado instituto político, el inconforme presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que conociera y resolviera del asunto. El citado recurso se registró con la clave CNHJ-MEX-2336/21.

2. Acuerdo de prevención. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se previno al accionante con la finalidad de que subsanara diversas inconsistencias del escrito de queja partidista, a efecto que se continuara con el desarrollo procedimiento.

3. Cumplimiento de prevención. En su oportunidad se afirma que el inconforme presentó, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, escrito por el cual pretendió subsanar las irregularidades.

4. Acuerdo emitido en el asunto CNHJ-MEX-2336/21. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós[1], la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió acuerdo en el expediente CNHJ-MEX-2336/21, en el que declaró la improcedencia del recurso de queja en cuestión, al considerar que se presentó de forma extemporánea.

5. Primer juicio de la ciudadanía local (JDCL/39/2022). A fin de controvertir la citada determinación partidista, el veintisiete de febrero el justiciable presentó escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de México, la cual se radicó con la clave expediente JDCL/39/2022.

Juicio que se resolvió el consiguiente uno de abril de la presente anualidad, en el sentido de revocar el acuerdo partidista por carecer de motivación, ordenándose la emisión de una nueva determinación debidamente motivada.

6. Segundo acuerdo intrapartidista. El once de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió un segundo acuerdo en el expediente CNHJ-MEX-2336/21, en el que de nueva cuenta determinó la improcedencia del recurso de queja ante su presentación extemporánea.

7. Segundo juicio de la ciudadanía local (JDCL/239/2022). El pasado trece de abril, el enjuiciante promovió ante el Tribunal Electoral local su escrito de demanda a fin de controvertir el acuerdo precisado en el numeral anterior. El citado medio de impugnación se radicó con la clave de expediente JDCL/239/2022.

8. Acto impugnado. El veinticuatro de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en la que determinó confirmar el acuerdo intrapartidista dictado en el expediente CNHJ-MEX-2336/21, en el cual se declaró la improcedencia del recurso de queja interpuesto por el justiciable en contra de diversos militantes de MORENA.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-119/2022

II. Presentación. El uno de junio, E.C.B., quien se ostenta como militante del partido político MORENA, presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso, dictada en el juicio de la ciudadanía local JDCL/239/2022.

III. Recepción y turno. El siete de junio, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el medio de impugnación promovido por el accionante y, mediante acuerdo de Presidencia de esa propia fecha, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-119/2022, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.E.F.D., para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación, admisión y requerimiento. El ocho de junio, la Magistrada emitió proveído mediante el cual, entre otras cuestiones, determinó: (i) radicar el juicio al rubro citado, (ii) admitir a trámite la demanda, (iii) requerir diversa información al Instituto Nacional Electoral relacionada con los datos de los domicilios de las personas denunciadas por el actor y, (iv) hacer del conocimiento de las partes la designación de F.T.J. como Magistrado en funciones del Pleno de esta autoridad federal.

V. Desahogo del Instituto Nacional Electoral. El once y trece de junio, el Instituto Nacional Electoral por conducto de su Secretario Ejecutivo aportó de forma física, los datos vinculados con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, relacionada con el domicilio de B.A.R.H., F.F.V., L.D.G., Aviud de la Fuente Plata y L.D.A.V., L.H.R. y S.H.G.. Documentación que fue acordada en el momento oportuno.

VI. Vista, notificación y requerimiento. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de demanda, mediante proveído de trece de junio se ordenó dar vista con ese ocurso a B.A.R.H., F.F.V., L.D.G., Aviud de la Fuente Plata y L.D.A.V., quienes fueron las personas denunciadas por el ahora justiciable ante la instancia primigenia, en el domicilio que para tal efecto proporcionó el Instituto Nacional Electoral; con el fin de que, en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.

Por otra parte, respecto de L.H.R. y S.H.G. y conforme a lo solicitado por el citado Instituto Nacional, se proporcionó información adicional a efecto de que pudieran ser identificados; requiriéndosele de nueva cuenta a la citada autoridad nacional para que proporcionara la información requerida.

A efecto de diligenciar la referida la vista, se vinculó al Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que notificara personalmente a B.A.R.H., F.F.V., L.D.G., Aviud de la Fuente Plata y L.D.A.V.; con la precisión que debía remitir, a esta autoridad jurisdiccional federal las constancias de notificación correspondientes.

VII. Desahogo del Instituto Electoral del Estado de México. El quince de junio, a fin de dar cumplimiento al requerimiento precisado, el instituto en mención remitió las constancias de notificación del auto por el cual se ordenó dar vista a B.A.R.H., F.F.V., L.D.G., Aviud de la Fuente Plata y L.D.A.V.. La recepción de tales documentos fue acordada en su oportunidad.

VIII. Segundo desahogo del Instituto Nacional Electoral. El catorce y diecisiete de junio, el Instituto Nacional Electoral por conducto de su Secretario Ejecutivo aportó, tanto de forma electrónica, como física, los datos vinculados con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, relacionada con el domicilio de L.H.R. y S.H.G.. Documentación que fue acordada en el momento oportuno.

Cabe precisar, que la autoridad electoral de referencia señaló que, al existir diversos homónimos con los nombres mencionados, proporcionaba un listado con los registros con los que contaba; derivado de ello, solicitó que se tomaran las medidas necesarias para garantizar el debido uso de los datos, en virtud de que constituyen información confidencial conforme a la normativa aplicable.

IX. Vista y segundo requerimiento al Instituto Electoral del Estado de México. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de demanda, mediante proveído de quince de junio, se consideró necesario dar vista con ese ocurso a L.H.R. y S.H.G. quienes fueron, entras personas, denunciados por el ahora impugnante ante la instancia primigenia.

Para diligenciar la referida la vista, se vinculó al Instituto Electoral...

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