Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0121-2022), 2022

Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteSUP-AG-0121-2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO DE SALA SUP-AG-121/2022

Fecha de clasificación: junio 24, de 2022 en la Décima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Unidad competente: P.d.M.I.I.G..

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

  • Nombre de la parte actora

1, 2, 3, 6 y 8

  • Firma de la parte actora

8

  • Correo electrónico particular.

6



ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-121/2022

PROMOVENTE: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

SECRETARIADO: E.N.Á.R., A.G.A.Y.R.S. TRÁNSITO

COLABORARON: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ALFREDO VARGAS MANCERA

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio electoral identificado con la clave alfanumérica SX-JE-78/2022, porque se presentó de manera extemporánea, sin que sea necesario el reencauzamiento a recurso de reconsideración, vía idónea para reclamar el acto que se cuestiona, dada la notoria improcedencia del medio de impugnación.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y las manifestaciones del accionante, se advierte lo siguiente:

Contexto

  1. Solicitud. El veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco una licencia de paternidad por un periodo de noventa días.

  1. Respuesta. El tres de noviembre del año pasado, el referido Secretario Ejecutivo del instituto electoral local dio respuesta a la solicitud del actor y le otorgó el permiso de paternidad solicitado con goce de sueldo, pero sólo por un plazo de quince días naturales, lo anterior a partir del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Juicio electoral local.

  1. Demanda. El ocho de noviembre siguiente, el actor promovió medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de controvertir la respuesta del Secretario Ejecutivo descrita en el párrafo anterior.

  1. Sentencia. El cuatro de abril de dos mil veintidós, entre otras cuestiones, el tribunal electoral local revocó el oficio controvertido en esa instancia, para el efecto de que se emitiera una nueva respuesta en la que se concediera el permiso solicitado por el actor, por un plazo de noventa días.

  1. Por otro lado, determinó que eran improcedentes las prestaciones solicitadas por el actor, relativas al pago por triplicado de los días laborados de más, así como indemnización por concepto de discriminación.

Juicio electoral federal SX-JE-78/2022.

  1. Demanda. El dieciocho de abril, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP promovió juicio federal a fin de impugnar la sentencia emitida por el tribunal electoral local; y, entre otras cuestiones, solicitó que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ejerciera su facultad de atracción.

  1. La Sala Superior tuvo por recibido el medio de impugnación y determinó la improcedencia de la solicitud de facultad de atracción, por lo que remitió los autos originales a la Sala Regional Xalapa.

  1. Acto impugnado. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, la Sala Regional Xalapa desechó el juicio electoral, lo anterior al considerar que carece de competencia para conocer de la materia de controversia planteada por el actor.

Asunto general

  1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el referido ciudadano presentó un medio de impugnación en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa en contra de la sentencia emitida por esa Sala en el juicio electoral SX-JE-78/2022.

  1. Integración de expediente y turno. Una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-121/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

  1. Lo anterior, porque en el caso se debe determinar si procede dar algún trámite al medio de impugnación presentado por el actor; por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

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