Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0008-2022), 2022

Fecha23 Junio 2022
Número de expedienteSCM-JE-0008-2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-8/2022

Parte actora:

Arcadia Irma Salinas García

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de M.

Magistrada:

M.G.S.R.

Secretaria:

R.E.M.R.H.[1]

Ciudad de México, a 23 (veintitrés) de junio del 2022 (dos mil veintidós).

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de M. en el procedimiento especial sancionador TEEM/PES/72/2021-2.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento

Denunciada

M.P.C. Torres

Diputación Local

Diputación propietaria del Congreso del Estado de M. por el distrito VII en Cuautla, M.

Comisión de Quejas

Comisión Ejecutiva Permanente de Quejas del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES

Procedimiento especial sancionador

Reglamento Sancionador

Reglamento del Régimen Sancionador Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de M.

A N T E C E D E N T E S

1. PES

1.1. Primera queja. El 14 (catorce) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[2], la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local a fin de impugnar -entre otras cuestiones- actos relativos al registro de la Denunciada -entonces candidata a la Diputación local-.

El 26 (veintiséis) siguiente, el Tribunal Local escindió la demanda de la parte actora en cuanto al agravio relativo a las supuestas infracciones a la normativa electoral cometidas por la Denunciada y la envió al IMPEPAC, con lo cual se formó el expediente IMPEPA/CEE/CEPQ/PES/141/2021.

1.2. Segunda queja. El 10 (diez) de mayo, la parte actora presentó una queja ante el Instituto Nacional Electoral contra la Denunciada por supuestas infracciones a la normativa electoral; dicho instituto determinó que el IMPEPAC era competente para conocer el asunto y lo remitió al Instituto Local[3].

1.3. Tercera queja. El 14 (catorce) de junio, otra persona interpuso recurso de inconformidad contra -entre otras cosas- diversas conductas de la Denunciada, con la cual el Tribunal Local formó el expediente TEEM/RIN/31/2021-2.

El 3 (tres) de julio, el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario en que determinó, por una parte, reencauzar el medio de impugnación para conocerlo en la vía de un Juicio de la Ciudadanía local y por otra, inhibirse del conocimiento de los actos anticipados de campaña de los que se acusó a la Denunciada, por lo que escindió la demanda en lo que atañía a tales conductas y determinó que el conocimiento de los mismos era competencia del IMPEPAC, así remitió el escrito al Instituto Local[4].

1.4. Instrucción. El 27 (veintisiete) de julio, la Comisión de Quejas admitió las quejas y ordenó acumularas; posteriormente, el 30 (treinta) de agosto, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

En su oportunidad, el Instituto Local remitió el expediente al Tribunal Local, quien una vez recibidas las constancias formó el expediente TEEM/PES/72/2021-2.

1.5. Sentencia impugnada. El 17 (diecisiete) de diciembre, el Tribunal Local resolvió la queja declarando inexistente la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a la Denunciada y partidos políticos.

2. Instancia federal

2.1. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con la resolución impugnada, el 21 (veintiuno) de diciembre, la parte actora presentó demanda con la que se formó el expediente
SCM-JDC-2379/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

2.2. Acuerdo plenario. El 1° (primero) de febrero del presente año, esta sala reencauzó el referido Juicio de la Ciudadanía a juicio electoral.

2.3. Juicio electoral. En cumplimiento a lo anterior, se integró el juicio SCM-JE-8/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo recibió en la misma.

2.4. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada admitió la demanda y cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio al ser promovido por una persona ciudadana, quien impugna la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/72/2021-2 en que declaró la inexistencia de la infracción relacionada con actos anticipados de campaña que la parte actora atribuyó a la Denunciada, supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

  • L...G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].
  • Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Persona tercera interesada

En la instrucción se reservó al pleno el pronunciamiento respecto de la procedencia de la comparecencia de la Denunciada -quien se ostentó como diputada local del congreso del estado de M. postulada por MORENA- como persona tercera interesada.

La comparecencia en comento resulta improcedente pues no cumple el requisito establecido en el artículo 17.4 de la Ley de Medios. Se explica.

De acuerdo con el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, la autoridad u órgano partidista que reciba un medio de impugnación contra sus actos, deberá hacerlo del conocimiento público de inmediato mediante cédula que fije en sus estrados o bien, a través de una vía que garantice la publicidad del escrito durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas.

El artículo 17.4 de la Ley de Medios prevé que dentro de las 72 (setenta y dos) horas posteriores a que sea publicado el medio de impugnación, las personas terceras interesadas podrán comparecer a presentar los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, el Tribunal Local publicó la demanda de este juicio por el plazo de 72 (setenta y dos) horas en sus estrados; mismo que transcurrió de las 14:00 (catorce horas) del 21 (veintiuno) de diciembre a la misma hora del 24 (veinticuatro) de siguiente.

Lo anterior pues la cédula de notificación por estrados dirigida a las personas terceras interesadas -como la que pretende...

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