Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0020-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0020-2022
Fecha21 Abril 2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-20/2022

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintiuno abril de dos mil veintidós.

  1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución INE/CG110/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] en lo que fue materia de impugnación.

I. ANTECEDENTES[3]

  1. De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Dictamen consolidado. El veinticinco de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondiente al ejercicio dos mil veinte.

  1. Acto impugnado. El veinticinco de febrero, El Consejo General de INE, emitió la resolución INE/CG110/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido actor, correspondiente al ejercicio dos mil veinte.

II. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Presentación. El tres de marzo, el Partido del Trabajo[4] interpuso recurso de apelación ante el INE, en contra del dictamen y la resolución citada, dirigiéndolo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].

  1. SUP-RAP-96/2022. El diez de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, el escrito de demanda del recurso, así como la documentación relativa al mismo remitida por la autoridad responsable.

  1. El diecinueve de marzo siguiente, en el expediente antes referido, se dictó Acuerdo de Sala por el que se determinó, en esencia, escindir el medio de impugnación, fijándose la competencia de esta Sala Regional para conocer de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de sus ingresos y gastos a los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico de los Estados de Baja California, Baja California Sur, S. y Sonora, para lo cual, se ordenó a su vez remitir copias certificadas del citado expediente a este órgano.

  1. Recepción y turno. El veinte de marzo se recibió el expediente en oficialía de partes, y mediante acuerdo del veintitrés siguiente, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley ordenó integrarlo con la clave SG-RAP-20/2022, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y requirió constancias.

  1. Solicitud de facultad de atracción. El cuatro de abril, la parte actora presentó solicitud de facultad de atracción respecto del presente recurso, al considerar que se cumplía con los requisitos de importancia y trascendencia.

  1. Acuerdo plenario. El cinco de abril, mediante acuerdo plenario se determinó remitir las constancias del presente, a la Sala Superior de este Tribunal, para que, si lo considera conveniente, se pronuncie respecto de la facultad de atracción solicitada.

  1. SUP-SFA-7/2022. Mediante acuerdo plenario la Sala Superior determinó improcedente lo solicitado por el Partido del Trabajo.

  1. Admisión y cierre de instrucción. En su momento procesal se admitió el recurso y al estar debidamente integrado se ordenó el cierre de instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, porque se trata de un recurso de apelación promovido contra el dictamen consolidado y resolución del Consejo General del INE, por la que sancionó al partido, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de sus ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Sinaloa y Sonora; supuesto y entidades federativas sobre las cuales se ejerce jurisdicción[6] y además atendiendo a lo acordado por la Sala Superior en el acuerdo plenario de diecinueve de marzo, en el expediente SUP-RAP-96/2022, por el que escinde y determinó la competencia de este órgano jurisdiccional.

IV. PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7] conforme a lo siguiente:

  1. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas.

  1. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución fue emitida el veinticinco de febrero, y le fue notificada por correo electrónico el dos de marzo, en donde le indican que le notifican el Dictamen y Resoluciones aprobados, los cuales se encuentran engrosados conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados durante el desarrollo de la sesión, en concreto, respecto de la resolución INE/CG110/2022.

  1. Por lo anterior, al haber sido engrosada la resolución, el plazo para impugnar se computa a partir de la notificación por correo electrónico, que fue el dos de marzo[8], de manera que, si la demanda se presentó el tres de marzo, es evidente que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1/2022 de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA, la cual establece que no opera la notificación automática si se determina que la resolución impugnada de carácter sancionador fue materia de engrose o de cualquier modificación relacionada con la decisión o las razones que la sustentan, que no hayan sido circuladas a los partidos políticos recurrentes previamente a la votación, aunque esas modificaciones solo sean parciales o solo respecto de algunas conclusiones. En esos casos, el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta que surta efectos la notificación personal de la resolución sancionatoria, aun cuando dichas modificaciones no sean materia de agravios, pues ese es el momento en que el partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que le causa agravios.[9]

  1. Legitimación y Personería. Se tiene por acreditada la personería de S.G.U. y su legitimación para promover el recurso como representante propietario del PT ante el Consejo General del INE, por así reconocerlo la autoridad responsable en su informe circunstanciado[10].

  1. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el recurrente controvierte una resolución en la cual se le impuso una sanción.

  1. Esta circunstancia, a consideración del recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

  1. D.. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, dado que el acto reclamado fue emitido por el Consejo General del INE.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede al análisis del fondo del asunto.

V. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Y AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. Se advierte que en la demanda el partido actor señala como acto impugnado, —además de la resolución INE/CG110/2022 del Consejo General—, al dictamen consolidado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR