Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0027-2022), 2022

Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteSG-RAP-0027-2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-27/2022

RECURRENTE: JULIO CÉSAR ESQUIVEL CUEVAS

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL, COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN Y UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de abril de dos mil veintidós.

  1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia que resuelve el recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por J.C.E.C., a fin de controvertir la supuesta omisión de resolver el procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/26/2022/DGO, por parte del Consejo General, Comisión de Fiscalización y Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

1. ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil veintiuno dio inicio el proceso electoral ordinario 2021-2022, para la renovación de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Durango.

  1. Convocatoria de M.. El tres de enero de dos mil veintidós,[2] el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al proceso interno de selección de las candidaturas para miembros de los ayuntamientos de elección popular, en donde precisó como periodo para el registro de candidaturas del seis al ocho del mismo mes.

  1. La convocatoria fue modificada el diez de enero, en específico, la fecha en que la Comisión Nacional de Elecciones de M. publicaría a más tardar la relación de solicitudes de registro aprobadas de las personas aspirantes a candidaturas para los ayuntamientos.

  1. Periodo de precampañas. El nueve de enero comenzó el periodo de precampaña a presidencias municipales para el grupo (A), la cual concluyó el diez de febrero pasado.

  1. Queja. El quince de marzo, el aquí actor presentó queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,[3] contra M. y el precandidato F.S.R., por la supuesta omisión de presentar informe de precampaña, así como de reportar ingresos y gastos a pesar de haber utilizado recursos en el contexto del proceso interno de selección de candidaturas de ese partido político en Lerdo, Durango.

2. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Presentación. El siete de abril, J.C.E.C., por propio derecho, presentó recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral,[4] a fin de impugnar, entre otros, del Consejo General de ese Instituto, la omisión de resolver el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/26/2022/DGO, integrado con motivo de la queja referida en el punto que antecede.

  1. Recepción y turno. El trece de abril, se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar el expediente SG-RAP-27/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, tuvo por cumplido el requerimiento y al no haber diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la supuesta omisión del Consejo General del INE, de resolver un procedimiento en materia de fiscalización, relacionado con las precampañas en Lerdo, Durango; supuesto y entidad que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[5]

4. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. El o los escritos que dan inicio a cualquier medio de impugnación deben considerarse como un todo y deben ser analizados en su integridad, a fin de que el juzgador determine la verdadera pretensión de quien promueve.[6]

  1. En ese sentido, se advierte que el actor señala en su demanda, como acto impugnado, la omisión de resolver el procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/26/2022/DGO, acto que atribuye al Consejo General, a la Comisión de Fiscalización y Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

  1. Al respecto, cabe indicar que, si bien es cierto, es el Consejo General la autoridad con atribuciones para resolver los procedimientos en materia de fiscalización, no menos cierto es que, ello deriva de un proceso concatenado en el que intervienen diversas autoridades.

  1. De ahí que, si la Unidad de Fiscalización es la facultada para desplegar las diligencias de investigación, como autoridad instructora y una vez concluido, quien propone a la Comisión de Fiscalización el reactivo proyecto de Fiscalización, ésta última, quien debe colegiadamente, modificar, aprobar o rechazar el proyecto de resolución, y, en caso de aprobarlo, someterlo a consideración del Consejo General; es inconcuso que deba tenerse también, a dichas autoridades, como responsables, pues su actuación incide directamente en los plazos de resolución del Consejo General.

5. PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, 9, 13, numeral 1, inciso a), fracción I y 45, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[7] conforme a lo siguiente:

  1. Forma. En el escrito consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.

  1. Oportunidad. Se cumple con el requisito, puesto que se combaten la supuesta omisión por parte de la autoridad responsable; de ahí que, al tratarse de hechos de tracto sucesivo, el plazo legal para impugnarlos no ha vencido, por lo que debe tenerse por presentada la demanda en forma oportuna, en tanto subsista la obligación reclamada, de conformidad con la Jurisprudencia 15/2011[8], de esta Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  1. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado y cuenta con personalidad suficiente para promover el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, inciso b), de la Ley de Medios, por tratarse de un ciudadano quien, por su propio derecho, acude ante esta instancia a fin de controvertir la supuesta omisión de la responsable de emitir resolución en procedimiento iniciado con motivo de su queja.

  1. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para interponer el recurso, porque es la parte que presentó la queja, cuya omisión de resolver recurre en este medio de impugnación.

  1. D.. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, dado que el acto reclamado es atribuido de forma final, al Consejo General del INE, en cuanto autoridad facultada para resolver los procedimientos en materia de fiscalización.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Agravios y pretensión

  1. Indica que le causa agravio la demora en el proceder de la responsable que ha generado la omisión de resolver, pues ello incide directamente en el proceso electoral, dadas las consecuencias que puede conllevar la irregularidad denunciada consistente en no haber presentado informe de precampaña, pues ello puede ameritar la pérdida del derecho de la persona denunciada a ser registrada como candidato a presidente municipal de L., Durango.

  1. Manifiesta que, aunque la persona a la que denunció en el procedimiento no es a quien se registró como candidato, también se denunció a la candidata registrada (S.J.T.G.A.) por la misma conducta (INE/Q-COF-UTF/27/2022/DGO), lo que podría derivar en la cancelación de su candidatura y que, a partir de ello, F.S.R. accediera a tal...

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