Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0450-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0450-2022
Fecha08 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-450/2022[2]

ACTORA: X.N.Z.R. [3]

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: C..A.C.E., PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS

COLABORARON: E.R. ESPINOSA E I.L. CAÑAS

Ciudad de México, ocho de junio de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que revoca la resolución controvertida y confirma, por diversas razones, el acto impugnado en el medio de impugnación partidista CNHJ-NAL-2347/2021.

I. ASPECTOS GENERALES

La actora acude ante la Sala Superior para controvertir la decisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[5], en el sentido de confirmar la sesión del Consejo Nacional de ese instituto político, celebrada el treinta de octubre de dos mil veintiuno, particularmente por cuanto hace a la aprobación de los Lineamientos para la afiliación y credencialización, en términos del artículo Octavo Transitorio del Estatuto del referido partido político.

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal especializado considera que asiste razón a la accionante, por cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la resolución que controvierte, derivado fundamentalmente de la falta de exhaustividad en su pronunciamiento; sin embargo, advierte que a nada práctico llevaría revocarla para el efecto de que la Comisión responsable se pronunciara nuevamente, ya que carece de razón en sus pretensiones originales, como se explica.

II. ANTECEDENTES

  1. Nombramiento de Secretaria de Organización. El veintiocho de febrero de dos mil veinte se nombró a X.N.Z.R. como Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
  2. Convocatoria a sesión urgente. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la secretaria general del CEN de MORENA convocó a la XXV sesión urgente del señalado Comité, a celebrarse el veintidós siguiente, en cuyos puntos del orden del día se encontraba el relativo a la “presentación, discusión y, en su caso aprobación del acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la afiliación y credencialización en términos del artículo Octavo Transitorio del Estatuto.”
  3. Celebración de la XXV sesión. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se celebró la sesión urgente del CEN de MORENA y en la misma se aprobó el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la afiliación y credencialización en términos del artículo Octavo Transitorio del Estatuto de MORENA.
  4. Celebración de la XXVI sesión. Posteriormente, el doce de octubre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la XXVI sesión urgente del Comité Ejecutivo Nacional, en la que se aprobaron las “modificaciones a los Lineamientos para la afiliación y credencialización en términos del artículo Octavo Transitorio del Estatuto, con base en el acuerdo de la XXV Sesión Urgente del Comité Ejecutivo Nacional del 22 de septiembre de 2021.”
  5. Primer juicio ciudadano. Inconforme con el acuerdo anterior, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se registró con la clave SUP-JDC-1347/2021.
  6. Posteriormente, el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, mediante Acuerdo de Sala, este órgano jurisdiccional resolvió: a) declarar improcedente el juicio ciudadano, ya que la incidentista no agotó el principio de definitividad; y b) reencauzó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..
  7. Acuerdo de “respaldo. El treinta de octubre de dos mil veintiuno se celebró la Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional de MORENA, en la que se “respaldó” la “PROPUESTA Y DISCUSIÓN SOBRE EL ACUERDO DE LINEAMIENTOS PARA LA REAFILIACIÓN Y AFILIACIÓN, CREDENCIALIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS COMITÉS DE PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO.
  8. Segundo juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, X.N.Z.R., quien se ostentó como titular de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir el acuerdo citado en el punto que antecede, el cual fue radicado con la clave SUP-JDC-1370/2021.
  9. Reencauzamiento. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, esta Sala Superior determinó reencauzar dicho medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para el efecto de que, en un plazo de cinco días, resolviera lo que en derecho procediera.
  10. Resolución CNHJ-NAL-2347/021. A fin de dar cumplimiento al citado Acuerdo Plenario, la Comisión de Justicia registró el escrito como recurso de queja en la vía de procedimiento sancionador electoral y, mediante acuerdo de uno de diciembre, declaró la improcedencia de la queja, bajo la premisa de su presentación extemporánea.
  11. Tercer juicio ciudadano. Contra esta determinación la actora promovió el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1436-2021, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar la resolución de la Comisión de Justicia para que, de no encontrar diversa causal de improcedencia, admitiera a trámite la queja y resolviera el procedimiento sancionador electoral identificado con la clave CNHJ-NAL-2347/2021.
  12. Resolución impugnada. En cumplimiento, el veintiuno de abril la Comisión de Justicia dictó resolución en el procedimiento ordinario sancionador CNHJ-NAL-2347/2021, en la que confirmó la sesión del Consejo Nacional de MORENA de treinta de octubre de dos mil veintiuno.
  13. Cuarto juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de abril la actora, ostentándose como Secretaria de Organización del CEN de MORENA, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. TRÁMITE

  1. Turno. Mediante acuerdo de 28 de abril, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor proveyó la radicación del expediente, así como la admisión de la demanda y el cierre de la instrucción.

IV. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte la resolución de un órgano partidista nacional (CNHJ), que confirmó la sesión del Consejo Nacional de MORENA de 30 de octubre de 2021.

Por tanto, tomando en cuenta que la controversia se vincula con la emisión de Lineamientos por parte de un órgano nacional de un partido político, lo que trasciende a todo el país, esto es, las presuntas inconsistencias no se circunscriben a una entidad federativa, sino que tiene repercusión en todo el territorio nacional, este órgano jurisdiccional es competente para pronunciarse al respecto.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de medios.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. La Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de medios; de conformidad con lo siguiente:
  2. Forma. En el escrito de demanda se precisó al órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
  3. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente ya que la resolución reclamada se notificó el veintiuno de abril y la demanda se presentó el veintisiete siguiente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, esto es, dentro del plazo de cuatro días.
  4. Legitimación. El juicio de la ciudadanía cumple este requisito, porque es promovido por una ciudadana, por su propio derecho, quien acude aduciendo la afectación a sus derechos, por lo que cuenta con legitimación en término de la Ley de Medios.
  5. Interés jurídico. ...

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