Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0037-2022), 2022

Número de expedienteSM-JDC-0037-2022
Fecha27 Abril 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-37/2022

ACTORA: REINICIA NUEVO LEÓN DE EN MEDIO A.C.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente JDC-011/2022, que, a su vez, confirmó la negativa de iniciar el procedimiento previsto para la constitución como partido político local de la asociación Reinicia Nuevo León de en Medio A.C., al considerarse que: i) el Tribunal local sí expuso por qué la documentación aportada por la parte actora no resultaba idónea para acreditar que inició el trámite de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes oportunamente, pues la petición realizada ante la fedataria pública al momento de solicitar la protocolización del acta constitutiva de la persona moral resulta insuficiente para tal efecto, al ser necesario acreditar que se peticionó directamente ante la autoridad tributaria, cuestión que no demostró, ii) es ineficaz el agravio relacionado con la omisión de estudiar el cumplimiento de los restantes requisitos para la constitución de partidos políticos locales, en específico, acreditar la existencia de una cuenta bancaria, porque la actora no controvierte frontalmente las razones brindadas por la responsable en cuanto a que resultaba innecesario su análisis derivado de no colmarse un requisito esencial del procedimiento referido.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala

4.1.3. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Fue correcto que el Tribunal local concluyera que la documentación presentada resultaba insuficiente para acreditar la solicitud oportuna de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes

4.3.2. Es ineficaz el agravio relacionado con la omisión de estudiar el cumplimiento de los demás requisitos para la constitución de partidos políticos locales porque la actora no controvierte frontalmente las razones brindadas por la responsable

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo CEE/CG/25/2022:

Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, por le que resuelve lo relativo al aviso de intención para constituir un partido político local, presentado por la organización ciudadana denominada Reinicia Nuevo León de en Medio A.C.

Comisión Electoral:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Organización:

Dirección de Organización y Estadística Electoral de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento:

Reglamento para la Constitución de Partidos Políticos Locales

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintidós, salvo distinta precisión.

1.1. Solicitud. El treinta y uno de enero, la asociación civil Reinicia Nuevo León de en Medio, por conducto de su representante legal, presentó ante la Comisión Electoral escrito por el que manifestó su intención de constituirse como partido político local.

1.2. Requerimiento. El once de febrero, la Dirección de Organización emitió acuerdo de prevención por el cual requirió a la asociación promovente para que en el plazo de tres días hábiles presentara diversa documentación relativa a su situación fiscal y financiera y, en el diverso de treinta días naturales, allegara el acta constitutiva de la asociación civil.

1.3. Contestación. El dieciséis siguiente, la Asociación Civil remitió diversa documentación en atención al requerimiento formulado; asimismo, el veintidós posterior presentó, en alcance, dos nuevos escritos con la finalidad de cumplir con la citada prevención.

1.4. Acuerdo CEE/CG/25/2022. El dos de marzo, la Comisión Electoral determinó que la asociación actora no cumplió con la totalidad de los requisitos en el plazo otorgado para ello y, en consecuencia, tuvo por no presentado su aviso de intención de registro como partido político local.

1.5. Juicio ciudadano local [JDC-011/2022]. El nueve de marzo, inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local el cual, por acuerdo del dieciocho siguiente, lo reencauzó a juicio ciudadano.

1.6. Resolución impugnada. El ocho de abril, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó confirmar el acuerdo emitido por la Comisión Electoral.

1.7. Juicio federal [SM-JDC-37/2022]. En desacuerdo con la determinación del Tribunal local, el trece de abril, la actora promovió el juicio ciudadano que se revuelve.

  1. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, en el que se controvierte la sentencia dictada en un medio de impugnación promovido por una organización ciudadana, relacionada con la intención de registro y constitución de partido político local en el Estado de Nuevo León, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  1. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de veinticinco de abril.

  1. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Materia de la controversia

El treinta y uno de enero, la asociación civil actora, a través de su representante, presentó escrito ante la Comisión Electoral por el cual manifestó su pretensión de constituirse como partido político local.

El once de febrero, la Dirección de Organización, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento, previno a la promovente para que: 1) en el plazo de tres días hábiles[1] presentara el Registro Federal de Contribuyentes, datos de la cuenta bancaria, copia simple de constancia de situación fiscal, documentos básicos y copia simple del contrato de la cuenta bancaria de la asociación civil y 2) en el término de treinta días naturales[2] allegara original o copia certificada del primer testimonio de la escritura pública en la que conste la constitución de la asociación civil debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

En el requerimiento se estableció que cuando la prevención implicara ambos plazos, es decir tres días hábiles y treinta días naturales, este último estaría supeditado a que la asociación civil cumpliera con el primero, ya que en caso de su incumplimiento sería innecesario esperar a la conclusión del segundo.

El dieciséis siguiente, en respuesta al acuerdo de prevención, la organización ciudadana presentó la siguiente documentación:

  1. A. único de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de nueve de febrero.
  2. Documento de quince de febrero emitido por la Notaría Pública 28 relativo a la protocolización de acta constitutiva.
  3. Dispositivo USB con los documentos básicos en versión electrónica, en formato W. e impresos
  4. Carta de la institución bancaria de treinta y uno de enero relativa a los...

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