Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0011-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteST-RAP-0011-2022
Fecha18 Abril 2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: ST-RAP-11/2022 Y ST-RAP-12/2022 ACUMULADOS

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

COLABORARON: P.C.V. RICO Y B.H. FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

V I S T O S, para acordar los autos respecto del cumplimiento formal de la sentencia de dieciocho de abril del año en curso, dictada por Sala Regional Toluca en los recursos de apelación al rubro indicado; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia del presente acuerdo plenario, se advierte lo siguiente:

1. Recursos de apelación. El tres y ocho de marzo de dos mil veintidós, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, promovió sendos recursos de apelación ante la autoridad responsable, a fin de impugnar el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022, derivados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado partido político, correspondiente al ejercicio dos mil veinte.

2. Sentencia dictada en los recursos de apelación. El dieciocho de abril de dos mil veintidós, Sala Regional Toluca emitió sentencia, en la cual se dictaron los efectos y resolutivos siguientes:

[…]

OCTAVO. Efectos. Al resultar fundados los conceptos de agravio vinculados con las conclusiones 7.14-C31-MORENA-HI y 7.17-C25-MORENA-MI, en cada caso se determinan las siguientes consecuencias jurídicas:

1. Se modifica el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022, en lo que fue materia de impugnación, por cuanto hace a las sanciones derivadas de las conclusiones 7.14-C31-MORENA-HI y 7.17-C25-MORENA-MI, por la omisión de presentar los comprobantes fiscales digitales (XML), respectivamente.

2. En consecuencia, la autoridad deberá llevar a cabo una nueva individualización de la sanción, en la que considere que la falta acreditada en las citadas conclusiones es formal; y que haga congruente la calificación de la infracción con la sanción.

3. Una vez emitida la resolución respectiva, la autoridad responsable deberá notificar al partido político dentro de las 24 (veinticuatro) horas a que ello ocurra y en un temporalidad similar de 24 (veinticuatro) horas notificar a esta Sala Regional la determinación dictada, aportando las constancias correspondientes, entre las que se incluya la relativas a las notificaciones diligenciadas con el instituto político recurrente.

[…]

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación ST-RAP-12/2022 al diverso ST-RAP-11/2022; en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifican los actos controvertidos para los efectos precisados en la presente ejecutoria y respecto de las demás conclusiones objeto de litis se confirman las determinaciones cuestionadas en la materia de controversia.

[…]

3. Notificación. El propio dieciocho de abril se notificó la precitada sentencia a la parte recurrente, así como al Instituto Nacional Electoral y por estrados a las demás personas interesadas.

II. Solicitud de certificación. El seis de mayo siguiente, la Magistrada solicitó a la Secretaría General de Sala Regional Toluca que certificada si a partir del citado día dieciocho de abril, a la fecha de la solicitud de certificación se había recibido vía electrónica o mediante Oficialía de Partes algún documento relacionado con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia aludida.

III. Certificación. El siete de mayo posterior, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que, en el plazo referido no se presentó escrito, comunicación o documento por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en los recursos de apelación ST-RAP-11/2022 y acumulado.

IV. Recepción de certificación y requerimiento. Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil veintidós, la Magistrada tuvo por recibida la certificación precisada en el resultando que antecede y, al no obrar documento alguno relacionado con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito, ordenó requerir al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su S. Ejecutivo para que, en un plazo de 3 (tres) días hábiles posteriores a que surtiera efectos la notificación del acuerdo, informara sobre las diligencias realizadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia de dieciocho de abril dictada en los medios de impugnación en cuestión.

Debiendo remitir para tal efecto, las constancias respectivas a fin de acreditar su dicho, bajo apercibimiento que, en caso de incumplir, se impondría alguna de medida de apremio.

V. Desahogo de requerimiento. El doce y dieciséis de mayo posterior, se recibió de manera electrónica y física, respectivamente, en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el oficio, mediante el cual el S. del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, informó que la Unidad Técnica de Fiscalización del citado órgano administrativo había elaborado el proyecto de acatamiento a la sentencia de mérito, el cual se encontraba en el procedimiento de revisión en las etapas internas de análisis y discusión, y sería aprobado en alguna de las próximas sesiones, cuya determinación sería del conocimiento de esta Sala Regional. Documentación que fue acordada en el momento procesal oportuno.

VI. Remisión de constancias. El dieciocho y diecinueve de mayo siguiente, se recibió vía electrónica y física, respectivamente, en Oficialía de Partes de Sala Regional, el oficio mediante el cual, el S. del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, entre otras constancias, el acuerdo emitido por la citada autoridad, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente ST-RAP-11/2022 y su acumulado ST-RAP-12/2022. Documentación que fue acordada en su oportunidad.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V., párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y X; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción V; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones I, y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 3, párrafo 2, inciso d); 4 y 6, párrafo 3; 40, párrafo 1, inciso b); 42; 44; párrafo 1, inciso b) y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo expuesto, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de la tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Justificación para dictar el acuerdo plenario en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que durante la pandemia las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta, por lo que se justifica la emisión del presente acuerdo plenario de manera no presencial.

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del...

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