Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0182-2022), 2022

Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteSUP-REC-0182-2022
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-182/2022

RECURRENte: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción Plurinominal, con sede en XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: J.A.M.G.

colaborÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el recurso de reconsideración al rubro indicado es improcedente; en consecuencia, se desecha la demanda, porque la resolución impugnada no es de fondo y no se cumple con el requisito especial de procedencia.

I. ANTECEDENTES

De las constancias de autos y de lo manifestado por el partido recurrente, se advierten los aspectos relevantes que enseguida se indican:

  1. Imposición de sanciones por irregularidades en informes. En el marco de la revisión de los ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales de dos mil veinte; en específico en el Estado de Chiapas, el Instituto Nacional Electoral impuso al Comité Ejecutivo Estatal Electoral de Chiapas de MORENA, diferentes sanciones económicas en la resolución INE/CG113/2022.

Recurso de apelación ante la Sala Regional Xalapa.

  1. Demanda. En contra de esa resolución, se promovió recurso de apelación a nombre de MORENA, el que se registró en el índice de gobierno de ese órgano jurisdiccional con la clave alfanumérica SX-RAP-44/2022.
  2. Sentencia. El doce de abril de dos mil veintidós, la Sala Regional Xalapa desechó el medio de impugnación, al considerar que se advertía la falta de legitimación de quien promovió a nombre de la parte actora.

Recurso de Reconsideración

  1. Demanda. En contra de la sentencia emitida por la citada Sala Regional, el dieciocho de abril del año en curso, se interpuso el presente recurso de reconsideración, vía juicio en línea.
  2. Debe decirse que el recurrente promovió el presente recurso como “Juicio de Revisión Constitucional”; sin embargo, en términos del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se corrigió la vía al presente recurso de reconsideración.

Trámite.

  1. Turno a ponencia. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-182/2022. Asimismo, ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

II. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, al ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional terminal.
  2. Esto, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Se justifica la resolución de este recurso de manera no presencial, porque la Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno establezca alguna cuestión distinta.

IV. IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

  1. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar la presente demanda, porque en el caso, se combate una sentencia que no es de fondo y no cumple con el requisito especial de procedibilidad; lo anterior, con base en las siguientes consideraciones.

A) Marco normativo

  1. Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas en recurso de reconsideración (artículos 25, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

  • Así, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando sean de fondo, se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, en el que analicen o se omita el análisis de algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que se les haya planteado.

  • Respecto a las sentencias de las Salas Regionales que no son de fondo, la Sala Superior, extraordinariamente, ha ampliado el requisito de procedencia cuando se advierta lo siguiente:

- Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia.[1]

- A juicio de la Sala Superior, la resolución regional se haya emitido bajo un notorio un error judicial.

- La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[2].

- La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[3].

  1. Esto, porque el recurso de reconsideración no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, si en una sentencia que no es de fondo y no se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales señalados, el recurso será notoriamente improcedente y, por ende, se desechará de plano la demanda.

B) Resolución controvertida

  1. En esta instancia, se controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa que desechó el medio de impugnación por falta de legitimación, con el que se pretendía impugnar la resolución emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MORENA en el Estado de Chiapas, correspondiente al ejercicio dos mil veinte.

  1. La Sala Regional llegó a dicha conclusión bajo las consideraciones siguientes:

  • Estableció que M.D.C.V., ostentándose como representante del partido político MORENA, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, no contaba con...

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