Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0044-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0044-2022
Fecha24 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCOMISIÓN EDILICIA TRANSITORIA PARA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES MUNICIPALES Y CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL PERIODO 2022-2024, DEL AYUNTAMIENTO DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-44/2022

PROMOVENTE: VERÓNICA VARILLAS ROJAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN EDILICIA TRANSITORIA PARA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES MUNICIPALES Y CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL PERIODO 2022-2024, DEL AYUNTAMIENTO DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO EN FUNCIONES: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIo: alfonso jiménez Reyes

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós

Sentencia que revoca el dictamen de improcedencia dictado por la Comisión Edilicia Transitoria para el procedimiento de elección de Autoridades Auxiliares Municipales y Consejo de Participación Ciudadana para el periodo 2022-2024 del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, el pasado diecisiete de marzo del presente año, en el que, entre otras cosas, determinó que la fórmula que representa la parte actora no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el numeral único, fracciones II y IV, de los apartados denominados “requisitos” y “documentos”, de la convocatoria, en virtud de que la documental expedida a favor del ciudadano R.P.M., consistente en la Cédula Única de Registro de Población, contiene una letra que modifica el nombre del promovente y, por lo tanto, se refiere a una persona distinta a la señalada, por lo que se declaró improcedente la solicitud de registro.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Publicación de la convocatoria. El ocho de marzo del año en curso, se publicó en la gaceta “Órgano de Difusión” del H. Ayuntamiento Constitucional, Año 1, Gaceta 8, sección 1, la Convocatoria para la Elección de Autoridades Auxiliares Municipales y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2022-2024, en el municipio de Huixquilucan, Estado de México.

2. Solicitud de registro. El dieciséis de marzo, la hoy actora, V.V.R. solicitó ante la Comisión Edilicia Transitoria para el Procedimiento de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales y Consejos de Participación Ciudadana para el Periodo 2022-2024, el registro de la fórmula para candidatos al Consejo de Participación ciudadana de la localidad de San Francisco Ayotuxco, Huixquilucan, Estado de México, en su calidad de representante de dicha planilla.

3. Dictamen de improcedencia. El diecisiete de marzo se emitió el dictamen mediante el cual se determinó que la fórmula que representa la parte actora no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el numeral único, fracciones II y IV, de los apartados denominados “requisitos” y “documentos”, de la convocatoria, en virtud de que la documental expedida a favor del ciudadano R.P.M., consistente en la Cédula Única de Registro de Población, contiene una letra que modifica el nombre del promovente y, por lo tanto, se refiere a una persona distinta a la señalada, por lo que se declaró improcedente la solicitud de registro.

4. Publicación y notificación del dictamen de improcedencia. Según dicho de la parte actora, el dictamen a que se hace referencia en el punto anterior fue publicado el dieciocho de marzo del presente año, en los estrados de la Comisión Edilicia Transitoria para el Procedimiento de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales y Consejos de Participación Ciudadana para el Periodo 2022-2024, en el ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, fecha en la que se dio por notificada de dicho documento.

5. Intento de presentación del escrito de inconformidad. Según dicho de la actora, el dieciocho de marzo, intentó presentar ante la Comisión Edilicia en el ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, el recurso de inconformidad, a fin de impugnar el dictamen de improcedencia; sin embargo, no le fue recibido dicho escrito.

II. Juicio ciudadano federal. El veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la parte actora presentó, ante oficialía de partes de esta S.R., el presente juicio en contra del dictamen de improcedencia señalado en el numeral 3 de los antecedentes.

III. Turno a ponencia. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta S.R. ordenó la integración del expediente del presente juicio; el turno a la ponencia del magistrado en funciones F.T.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y requirió al ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, para que procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley.

IV. Radicación, requerimiento y notificación con cambio de integración. Mediante proveído de veintitrés de marzo de este año, el magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio, requirió al ayuntamiento municipal de Huixquilucan, Estado de México, la documentación que consideró necesaria para la resolución del presente asunto y dada la conclusión del cargo del entonces magistrado J.C.S.A. y la determinación de la Sala Superior de, en su lugar, nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, F.T.J., se notificó a las partes tal situación.

V. Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro de marzo siguiente, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con lo requerido, se admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir promoción o diligencia pendiente de acordar, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por una ciudadana, ostentándose como representante de la fórmula para candidatos al Consejo de Participación ciudadana de la localidad de San Francisco Ayotuxco, municipio de Huixquilucan, Estado de México, mediante el cual impugna actos relacionados con el procedimiento de elección de Autoridades Auxiliares Municipales y Consejos de Participación Ciudadana en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta S.R. ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Designación del S. de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del S. de Estudio y Cuenta de esta S.R., F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

CUARTO. Procedencia de la vía per saltum. Conforme con la línea jurisprudencial de este...

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