Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0197-2022), 2022

Fecha10 Abril 2022
Número de expedienteSUP-REP-0197-2022
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-197/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: J.A.O.M.Y.B.T.T.

COLABORÓ: JUAN SOLÍS CASTRO

Ciudad de México, diez de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de desechar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, interpuesto en contra del Acuerdo por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG182/2022.

ÍNDICE

RESULTANDO

CONSIDERANDO

RESUELVE.......................................................13

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De lo expuesto por el partido recurrente en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

2 A. Denuncia. El uno de abril de dos mil veintidós, MORENA presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para denunciar el promocional denominado “PECH ARRANQUE Q ROO”, identificado con las claves RV00288-22, en su versión para televisión y RA00362-22, para radio, programado para su difusión en el estado de Quintana Roo, con motivo del proceso electoral local que se encuentra en curso en dicha entidad. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

3 B. Acuerdo impugnado. El dos siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dictó Acuerdo en el que, entre otras cuestiones, declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada.

4 II. Recurso de revisión. El seis de abril, M. interpuso el presente medio de impugnación, a fin de impugnar dicha determinación.

5 III. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-197/2022, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.V.V..

6 IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente.

CONSIDERANDO

7 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el que determinó declarar improcedente la adopción de la medida cautelar que se solicitó en un procedimiento especial sancionador.

8 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166 fracción X y 169 XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente, porque ha concluido el periodo de transmisión del promocional, tanto en radio como en televisión, cuya difusión se pretende suspender, por lo que el medio de impugnación ha quedado sin materia.

  1. Marco normativo

A.1. Medidas cautelares.

10 Esta Sala Superior ha sustentado que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para evitar la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

11 Las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.

12 Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares tienen la finalidad de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

13 Esto de conformidad con la Jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

A.2 Improcedencia por quedar sin materia.

14 La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone en su artículo 9, párrafo 3, que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

15 Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia por cualquier motivo, al tener como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción.

16 En este orden de ideas, cuando desaparece el conflicto por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia, sin que tenga objeto alguno dictar una sentencia de fondo.

17 Además, lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

  1. Criterio de la Sala Superior respecto de las impugnaciones contra resoluciones de medidas cautelares de promocionales cuyo periodo de transmisión ha concluido

18 Esta Sala Superior había seguido una línea jurisprudencial que la llevó a integrar la Jurisprudencia 13/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES” en la que, medularmente, se sostenía que era pertinente realizar el estudio sobre la legalidad del contenido de los promocionales aun cuando ya no se transmitieran, porque los partidos políticos podían volver a solicitar su transmisión.

19 Sin embargo, dicha jurisprudencia se abandonó derivado de una nueva interpretación realizada por los integrantes de esta máxima instancia jurisdiccional electoral, en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-74/2018.

20 En el nuevo criterio, se considera improcedente emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de las resoluciones que dicte la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el sentido de negar o declarar improcedente la adopción de la medida cautelar, respecto de promocionales en radio y televisión cuya vigencia de pautado haya concluido.

21 Esto, debido a que la finalidad de una medida cautelar es la prevención de cualquier afectación que pudiera causarse a un derecho o principio, mientras se resuelve el fondo de un asunto; por ello, si los promocionales no están siendo trasmitidos, cualquier pronunciamiento sobre la determinación que se tomó sobre las medidas cautelares resulta innecesario.

22 Asimismo, se precisó que cuando se resuelven asuntos relacionados con medidas cautelares, no se pueden extender los alcances de tales medidas a hechos que no han acontecido, como una posible retransmisión de spots que constituye un hecho futuro de realización incierta.

23 Además, se consideró que con esta nueva interpretación se abonaba a la certeza jurídica, porque se evitaría que dentro de un procedimiento especial sancionador se emitan criterios contradictorios sobre el contenido de un mismo promocional, entre:

- El análisis incidental que la Comisión realiza al conceder o no la medida cautelar.

- La posterior revisión por la Sala Superior de esa medida cautelar cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR