Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0440-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0440-2022
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-440/2022

ACTORA: M.T.J. ESQUIVEL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

COLABORARON: JUAN SOLÍS CASTRO Y DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TEEA-PES-006/2022, por la que se declaró la inexistencia de calumnia y de violencia política en razón de género atribuidas a M.C.M.A., en calidad de senadora con licencia y precandidata a la gubernatura de A..

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral local 2021-2022, en el estado de A., para renovar la gubernatura.

3 B. Precandidatura. El veintiséis de diciembre, la actora se registró como precandidata a la gubernatura de A. por el Partido Acción Nacional.[1]

4 C. Queja. El veintiséis de febrero de dos mil veintidós, la referida precandidata denunció a M.C.M.A., senadora y entonces precandidata por la gubernatura por los partidos del Trabajo[2] y Verde Ecologista de México,[3] por la presunta comisión de actos que podían constituir violencia política en razón de género y calumnia.

5 D. Trámite del procedimiento especial sancionador. En su oportunidad, el Instituto Electoral local radicó la denuncia, realizó las diligencias correspondientes, admitió y tramitó el procedimiento correspondiente.

6 E. Resolución impugnada. El ocho de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes dictó la resolución dentro del expediente TEEA-PES-006/2022, por la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

7 II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Inconforme con la anterior resolución, el doce de abril, la actora presentó juicio ciudadano.

8 III. Recepción y turno. El dieciocho de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-440/2022, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 IV. Admisión, radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió el medio de impugnación y, al no existir trámite o diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10 Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo 3, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, esto tiene sustento en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[4]

11 Lo anterior, porque la materia de controversia corresponde a una resolución de fondo de un procedimiento especial sancionador sobre la presunta comisión de actos de violencia política de género y calumnia, el cual está vinculado con el proceso para la renovación de la gubernatura de Aguascalientes.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

12 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020,[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta, por lo que, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia

13 El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente.

14 a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

15 b. Oportunidad. La presentación del medio fue oportuna, porque la sentencia impugnada se dictó el ocho de abril y se notificó al justiciable en la misma fecha; de ahí que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el doce de abril, es indudable que esto ocurrió dentro del plazo general de cuatro días previsto en la Ley.

16 c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho porque el juicio de la ciudadanía fue interpuesto por la parte denunciante, a través de su representante acreditado durante la tramitación del procedimiento especial sancionador.

17 d. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, pues impugna la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes que declaró la inexistencia de las infracciones por violencia política en razón de género y calumnia.

18 e. D.. Esta Sala Superior no advierte que deba agotarse algún otro medio de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional, por lo que, debe tenerse por satisfecho el requisito.

CUARTO. Estudio de fondo i. Contexto del caso

19 La actora presentó una denuncia en contra de M.C.M.A., senadora con licencia y entonces precandidata a la gubernatura de A. por el PT y PVEM, por la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género y calumnia.

20 Ello derivado de que, la denunciada emitió declaraciones alojadas en su perfil de F.,[6] y retomadas en distintas notas periodísticas[7] que, en concepto de la quejosa, podían constituir violencia política de género y calumnia al vincularla con presuntos actos de corrupción durante su gestión como presidenta municipal de A..

21 Particularmente, las manifestaciones apuntadas parten de la premisa de que la denunciante, en ejecución de su cargo como presidenta municipal, efectuó la compra de luminarias y paneles solares a sobreprecio, ocasionando un desfalco en las arcas municipales; además de que, favoreció a empresas vinculadas con miembros del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.

22 Asimismo, la denunciada sugirió que, el dirigente...

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