Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0185-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REC-0185-2022
Fecha04 Mayo 2022
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-185/2022

RECURRENTES: A.C.G., B.J.M., A.G.P., D.J.G., R.M.F.Y.T.C.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: G.L.G.Y.O.M.Q.S.

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, interpuesto contra la sentencia emitida el doce de abril del año en curso, en el expediente SX-JDC-2570/2022 por la Sala Regional Xalapa que desechó de plano la demanda del juicio ciudadano intentado ante esa autoridad electoral al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa; esta Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Constancia de asignación. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral de San José Independencia, Oaxaca; realizó el cómputo de la elección de concejalías al Ayuntamiento en el referido municipio, expidiendo las constancias por ambos principios.

2. Medio de impugnación local. El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local tuvo por recibido el medio de impugnación promovido por E.R.M. en contra de actos del entonces presidente municipal e integrantes del ayuntamiento, consistentes de manera destacada en la falta de pago de dietas. El juicio se radicó con la clave JDC/299/2021.

3. Resolución del Tribunal local. El once de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio ciudadano JDC/299/2021, en la que, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento el pago de dietas adeudadas en favor de la actora en la instancia local.

4. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía. El veintiocho de marzo del año en curso, la parte actora, promovió ante el Tribunal local, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía a fin de impugnar la determinación referida en el punto anterior.

5. Acto impugnado. El doce de abril del año en curso, la Sala Xalapa dictó sentencia en el expediente SX-JDC-2570/2022 en el sentido de desechar la demanda de los actores al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa, toda vez que, quien acudió a juicio fue la autoridad responsable en la instancia previa.

6. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicha resolución, el veintiuno de abril siguiente, los ahora recurrentes, quienes manifiestan ser indígenas y hablantes de la lengua Mazateca, interpusieron el medio de impugnación que se analiza.

7. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-185/2022. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[2].

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[3], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que debe desecharse el presente recurso, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], porque se controvierte una sentencia que no es de fondo.

  1. Marco jurídico.

El artículo 9 de la LGSMIME, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

A su vez, el artículo 61 de la LGSMIME establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[6]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[7]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[8]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[9];

c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[10];

d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[11];

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[12];

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[13]; y

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[14].

h) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso, de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018).[15]

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal...

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