Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0187-2022), 2022
Fecha | 04 Mayo 2022 |
Número de expediente | SUP-REC-0187-2022 |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-REC-187/2022
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por Á.S.L. y otros, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México, en el expediente SCM-JDC-95/2022, porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES.
II. COMPETENCIA
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
IV. IMPROCEDENCIA
1. Decisión
2. Marco normativo
3. Caso concreto
4. Conclusión
V. RESUELVE
GLOSARIO
Comisión plebiscitaria: |
Comisión plebiscitaria para la renovación de las juntas auxiliares del Ayuntamiento de Puebla |
Convocatoria: |
Convocatoria a las y los ciudadanos vecinos de los pueblos, inspectorías, rancherías, comunidades, colonias, barrios, unidades habitacionales, fraccionamientos y secciones del municipio de Puebla, para que participen en la renovación de las personas integrantes de las juntas auxiliares, para el periodo 2022-2025 |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Junta Auxiliar: |
Junta auxiliar de San Jerónimo Caleras en Puebla, Puebla |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: |
|
Recurrentes: |
Á.S.L., S.H.J., D.M.C.O., A.G.R.G. y Víctor Hugo Carreón Suárez |
Sala Ciudad de México |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEPJF: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
2. Registro de planillas. En su oportunidad, se otorgó el registró a las planillas que participarían en la elección de la junta auxiliar, entre ellas las planillas “Todos somos San Jerónimo” integrada por las personas recurrentes, así como a la planilla “Por la grandeza de San Jerónimo”.
3. Jornada de votación. El veintitrés de enero de dos mil veintidós[2], se realizó la jornada de votación para la renovación de la junta Auxiliar, los resultados obtenidos fueron los siguientes:
Planilla |
Votos |
Todos Somos San Jerónimo |
1,548 |
Juntos Corrigiendo San Jerónimo |
1,096 |
Alianza y Unidad |
609 |
Por la grandeza de San Jerónimo |
1,243 |
Juntos y con orden por San Jerónimo |
805 |
Calerense |
786 |
Juntos hacemos el cambio |
374 |
Revolución Calerense |
433 |
Unidos podemos |
433 |
Unión Caleras |
514 |
Frente amplio por Caleras |
357 |
Circulo lila |
51 |
Total de votos válidos |
8,249 |
Votos nulos |
214 |
Total de votos |
8,463 |
4. Instancia local[3]
a. Demanda. En su oportunidad, las personas integrantes de la planilla “Por la grandeza de San Jerónimo” impugnaron los resultados, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría en la elección de la junta auxiliar.
b. Sentencia local. El dos de marzo, el Tribunal local confirmó la validez de la elección de la junta auxiliar y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla integrada por las personas recurrentes.
5. Instancia regional[4]
a. Demanda. Inconforme con tal determinación, la planilla “Por la grandeza de San Jerónimo” impugnó la determinación local.
b. Sentencia regional. El veintiuno de abril, la Sala Ciudad de México resolvió revocar la sentencia local y declarar la nulidad de la elección de la junta auxiliar.
6. Recurso de reconsideración
a. Demanda. El veintitrés de abril, las personas recurrentes presentaron demanda de recurso de reconsideración para impugnar la determinación de la Sala Ciudad de México.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque es un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva[5].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por videoconferencias, hasta decidir algo distinto.
En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[7].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[8].
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral[12].
-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].
-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].
-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[15].
-Se ejerció control de convencionalidad[16].
-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba