Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0021-2022), 2022
Fecha | 30 Abril 2022 |
Número de expediente | SCM-JRC-0021-2022 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-21/2022
ACTOR: Partido Acción Nacional
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
tercero interesado: PARTIDO PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: A.M. CASTILLO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a treinta de abril dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de P. emitida al resolver el recurso de inconformidad TEEP-I-001/2022, con base en lo siguiente.
ÍNDICE
GLOSARIO
ANTECEDENTES
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Tercero interesado.
TERCERO. Procedencia del medio de impugnación.
CUARTO. Estudio de fondo.
1. Contexto de la controversia en la instancia local
2. Extracto de la sentencia impugnada
3. Agravios expresados en la demanda
4. Decisión de esta Sala Regional
RESUELVE
GLOSARIO
Actor | accionante | demandante | enjuiciante | promovente | PAN
Ayuntamiento |
Partido Acción Nacional
Ayuntamiento de S.J.M., estado de P. |
Consejo Municipal |
Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de P. de S.J.M. en el Estado de P. |
IEE | instituto local |
Instituto Electoral del Estado de P. |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRI |
Partido Revolucionario Institucional |
PSI | tercero interesado |
Partido Pacto Social de Integración |
RSP |
Partido Redes Sociales Progresistas |
Sentencia impugnada |
La sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de P. al resolver el recurso de inconformidad TEEP-I-001/2022 |
Tribunal de P. | tribunal local | tribunal responsable |
Tribunal Electoral del Estado de P. |
VPMG |
Violencia política en contra de las mujeres por razones de género |
De los hechos narrados por el enjuiciante en la demanda, de los hechos notorios para esta Sala Regional[2] y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
ANTECEDENTES
- Jornada electoral ordinaria. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral ordinario en el estado de P. para renovar diputaciones locales y ayuntamientos.
Sin embargo, debido a la toma de las instalaciones de los consejos municipales de Teotlalco y S.J.M. acontecida antes de iniciar la jornada electoral, en estos municipios no hubo elecciones.
- Convocatorias a elecciones extraordinarias. Debido a lo anterior, el IEE informó al Congreso del Estado Libre y Soberano de P. sobre los municipios en los que no se pudo desarrollar la jornada electoral, motivo por el cual dicho órgano legislativo emitió el trece y catorce de octubre de dos mil veintiuno la convocatoria a elecciones extraordinarias en lo general, a fin de que en su oportunidad dicha autoridad electoral hiciera lo propio en lo particular.
De esta forma, por acuerdo CG/AC-0155/2021 emitido el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el IEE aprobó la convocatoria a elecciones extraordinarias de ayuntamientos en diversos municipios, entre ellos S.J.M..
- Jornada electoral extraordinaria. El seis de marzo se llevó a cabo la jornada electoral extraordinaria para renovar el ayuntamiento de S.J.M. en el estado de P..
- Cómputo municipal. El nueve de marzo, el Consejo Municipal hizo el cómputo de la elección del referido ayuntamiento, del cual resultó ganadora la planilla postulada por el PSI, por lo que se declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría respectiva.
En dicha elección, la planilla postulada en común por el PAN y el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el segundo lugar.
- Impugnación local. En contra de lo anterior, las representaciones del PAN presentaron un recurso de inconformidad que dio lugar a la integración del expediente TEEP-I-001/2022.
- Sentencia impugnada. El veintiuno de abril el Tribunal de P. resolvió dicho recurso de inconformidad en el sentido de confirmar el cómputo municipal y la validez de esa elección extraordinaria.
- Impugnación federal. Para controvertir la referida determinación, el PAN presentó demanda de juicio de revisión, la cual fue recibida en esta Sala Regional el veintisiete de abril, con la cual se integró el expediente SCM-JRC-21/2022, turnado al magistrado J.L.C.D
- Instrucción. El veintiocho siguiente el magistrado instructor radicó en su ponencia el presente juicio y en su oportunidad admitió la demanda y cerró la instrucción para dejar el medio de impugnación en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por un partido político, por conducto de quien se ostentó como su representante propietario ante el Consejo Municipal, a fin de controvertir una sentencia del Tribunal de P. que confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de S.J.M., en esa entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173 y 176, fracción III.
Ley de Medios: artículos 86, numeral 1 y 87, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que fija el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales del país.
SEGUNDO. Tercero interesado.
Se reconoce al PSI el carácter de tercero interesado en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.
Esto porque su escrito de comparecencia contiene el nombre y firma de quien promueve en su representación, además en él se hace patente su pretensión concreta y la razón del interés incompatible con el que se persigue en la demanda, que es confirmar la sentencia impugnada.
Además, dicho partido compareció a juicio de manera oportuna pues lo hizo dentro de las setenta y dos horas de publicitada la demanda, ya que la demanda se publicitó a las quince horas del veintiséis de abril y el escrito se presentó el...
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