Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0017-2022), 2022

Fecha16 Junio 2022
Número de expedienteSG-JLI-0017-2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja


JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-17/2022

PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de junio de dos mil veintidós.

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, dicta sentencia en el juicio al rubro citado, en la que determina, por una parte, sobreseer el presente juicio al actualizarse la excepción de caducidad y, por la otra, absolver al INE de diversa prestación reclamada por la actora.

ANTECEDENTES

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que están en el expediente, se advierte:

  1. Relación entre las partes

a) Inicio de la prestación de servicios. El uno de febrero del presente año,[1] ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP[2] ingresó a prestar sus servicios al Instituto Nacional Electoral[3] a través de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en Durango como Capacitadora Asistente Electoral.

b) Aviso de terminación del contrato de prestación de servicios. La parte actora precisa que el veintiséis de marzo de este año le solicitaron su renuncia por diversos medios, pero se negó a firmar algún documento.

Por su parte, la parte demandada indica que el contrato de prestación de servicios se rescindió el quince de marzo con efectos a partir del día siguiente, a través de la constancia de hechos que se levantó con número de oficio INE/VE/158/2022 mismo que, a su decir, la parte actora se negó a recibir, por lo cual fue notificado por estrados el mismo quince de marzo.

II. Demanda.

a) Presentación. El veintisiete de abril, la actora presentó ante el Centro de Conciliación Laboral del Poder Judicial del Estado de Durango[4] un procedimiento de conciliación prejudicial.

b) Acuerdo de incompetencia. El veintiocho de abril, el Centro de Conciliación Laboral emitió un acuerdo por el que se declaró incompetente para conocer y resolver el presente asunto, razón por la cual ordenó remitir a esta Sala Regional el expediente identificado con la clave CCL/1235/2022.

III. Juicio laboral.

a) Recepción. Recibidas las constancias atinentes a través de la cuenta de correo electrónico de esta Sala Regional, se ordenó formar el cuaderno de antecedentes SG-CA-47/2022.

b) Turno. Una vez que fueron recibidas las constancias de manera física en esta Sala Regional, se registró la demanda con la clave de expediente SG-JLI-17/2022 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

c) Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante diversos acuerdos, la Magistrada instructora radicó y admitió a trámite la demanda; asimismo, ordenó correr traslado al INE con copia certificada de la misma y sus anexos, emplazándolo para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

d) Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la parte demanda, por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

e) Vista a la actora y citación a audiencia. En consecuencia, la Magistrada instructora tuvo al INE contestando la demanda y dio vista a la parte actora con el escrito de contestación para que manifestara lo que a su interés conviniera; Asimismo, señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.[5]

f) Audiencia. El ocho de junio se llevó a cabo la audiencia, desarrollándose la etapa de conciliación, la relativa al desahogo de las pruebas, así como la de alegatos. Finalmente, al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia en la cual, se aduce una presunta relación de naturaleza laboral con el INE en la 01 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en el estado de Durango; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDO. Sobreseimiento.

En primer lugar, por ser de orden preferente se analizarán las excepciones hechas valer por el INE que pudieran tener incidencia con la procedencia de este juicio, para luego revisar las relacionadas con el fondo.

  1. CADUCIDAD

En principio, este órgano jurisdiccional advierte que la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado quedó referida con relación al derecho de la parte actora para combatir la terminación del vínculo jurídico existente con el INE y para reclamar las prestaciones que pudieran generarse con motivo de ello.[9]

En su escrito de contestación, el INE destacó que al haberse rescindido anticipadamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el quince de marzo con efectos a partir del dieciséis de marzo a través del oficio INE/VE/158 /2022, es evidente que, a partir de esa fecha, existió un acto de naturaleza positiva que se traduce en una afectación a la esfera jurídica del actor, por lo que, en ese momento estuvo en condiciones de reclamar o demandar la posible afectación o desconocimiento de los derechos que estimara convenientes.

En ese sentido, argumenta que el plazo de quince días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios para reclamar las causas que motivaron la terminación de esa relación, así como para reclamar las demás prestaciones derivadas de esa conclusión, comenzó a transcurrir a partir del diecisiete de marzo y concluyó el siete de abril siguiente.

Por lo que, si la demanda se presentó hasta el veintisiete de abril, tal como se advierte del sello de recepción del Centro de Conciliación Laboral, es evidente que su presentación fue extemporánea al haber transcurrido en perjuicio del accionante el plazo a que hace referencia el referido artículo 96 para reclamar prestaciones derivadas de un supuesto despido injustificado.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional federal, considera que la excepción hecha valer por el Instituto demandado es fundada de acuerdo con lo siguiente.

El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el plazo para presentar una demanda en contra de la determinación del Instituto demandado que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral, es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.

El plazo previsto en el precepto legal citado deriva en la exigencia de que, cuando un servidor o servidora del INE considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio; de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la parte promovente, resulta indispensable identificar la fecha en que el INE hizo de su conocimiento la determinación que considera lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

Al respecto, de...

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