Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0059-2022), 2022

Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteSUP-JE-0059-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-59/2022

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: J.A. MONTES DE OCA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintidós

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente TEEH-PES-001/2022, para que emita una nueva resolución en la que subsane el vicio de indebida motivación del elemento subjetivo para la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados por el Partido Acción Nacional, con lo cual estará en aptitud de pronunciarse sobre el resto de las infracciones atribuidas a C.O.F. y a MORENA, de acuerdo con los efectos indicados en la presente ejecutoria.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Hidalgo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

1. ASPECTOS GENERALES

(1) El Tribunal local declaró, de entre otros, la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, el uso de recursos públicos e inequidad en la contienda atribuida a C.O.F., así como a MORENA por falta en el deber de cuidado.

(2) El PAN interpuso el presente medio impugnativo para alegar que existió una indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, al estudiar los elementos que configuran las infracciones denunciadas en contra de los sujetos señalados, por lo que pide a esta Sala Superior que se les declare responsables y se les imponga la sanción respectiva.

2. ANTECEDENTES

(3) 2.1. Inicio del Proceso Electoral. El quince de diciembre de dos mil veintiuno inició el proceso de renovación del cargo a la gubernatura del estado de H., en el proceso electoral local 2021-2022.

(4) 2.2. Denuncia. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, el PAN presentó ante el Instituto local una denuncia por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña que atribuyó a C.O.F., en su calidad de diputado federal, a S.A.Á.Q., en su calidad de presidenta municipal de Tizayuca, H., y a F.B.E., en su calidad de diputado local, y a MORENA por falta al deber de cuidado.

(5) 2.3. Admisión (IEEH/SE/PASE/106/2021). El cuatro de enero de dos mil veintidós, el Instituto local admitió el procedimiento y ordenó emplazar a los denunciados, y señaló la fecha para audiencia de pruebas y alegatos.

(6) 2.4 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El diecisiete de enero dos mil veintidós, se remitió al Tribunal local el expediente.

(7) 2.5. Resolución impugnada (TEEH-PES-001/2022). El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal local declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña y el uso de recursos públicos atribuidos a C.O.F. y a F.B.E., así como a MORENA, por la falta en el deber de cuidado. Respecto de S.A.Á.Q. declaró inexistentes los actos anticipados de precampaña y campaña, pero existente el uso de recursos públicos.

(8) 2.6. Juicio federal. El cinco de abril del presente año, el PAN promovió ante la responsable, el presente juicio electoral para controvertir la sentencia local mencionada.

(9) 2.7. Turno y trámite. Recibidas las constancias, el presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a su ponencia. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite respectivos.

3. COMPETENCIA

(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con un procedimiento sancionador derivado de una denuncia por posibles infracciones, en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(11) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

5. PROCEDENCIA

(12) Esta Sala Superior considera que el juicio es procedente porque reúne los requisitos formales y generales previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 10, 12 y 13, de la Ley de Medios, tal y como se razona en los siguientes párrafos.

(13) 5.1. Forma. El juicio se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del partido político actor y la firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos y los agravios presuntamente ocasionados.

(14) 5.2. Oportunidad. De las constancias que obran en autos se desprende que se notificó al PAN sobre la sentencia impugnada el uno de abril de dos mil veintidós[2], mientras que el medio de impugnación se interpuso el cinco siguiente, por lo que se atendió el plazo de cuatro días.

(15) 5.3. Legitimación y personería: El promovente está legitimado por tratarse de un partido político. Asimismo, se observa que comparece por conducto de su representante legítimo, esto es, el representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto local quien, además, es una de las dos personas que suscribieron y presentaron la denuncia origen de la controversia.

(16) 5.4 Interés jurídico. El requisito se cumple porque el PAN controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local en un procedimiento sancionador, mismo que tuvo como origen una denuncia presentada por dicho instituto político.

(17) 5.5. D.. Se cumple el requisito porque la ley no prevé ningún medio de impugnación que deba agotarse y la presente vía es idónea para, en su caso, revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(18) El PAN pretende que se revoque la sentencia del Tribunal local y se decrete la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso de recursos públicos atribuidos a C.O.F. y por la falta al deber de cuidado de MORENA, a efecto de que se les imponga la sanción que corresponda.

(19) Su causa de pedir consiste en que el Tribunal local no fue exhaustivo...

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