Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0072-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0072-2022
Fecha12 Abril 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ RESPONSABLE DEL SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE LA ELECCIÓN AUTORIDADES AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO, COMITÉ DE VIGILANCIA A LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS E INTEGRANTES DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-72/2022

parte ACTORa: E.G.H.Y.Y.A.A.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ RESPONSABLE DEL SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES DEL AYUNTAMIENTO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO Y/O COMITÉ DE VIGILANCIA A LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS E INTEGRANTES DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIADO: A.J.R., G.S.R., ADRIANA ALPÍZAR LEYVA Y GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México; a doce de abril de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma los resultados del cómputo de la casilla ubicada en calle M. esquina J., Colonia Cerro de las Palomas; la declaración de validez de la votación recibida en dicha casilla y el otorgamiento de las constancias respectivas, de la elección de integrantes de la Delegación número 20 y el Consejo de Participación Ciudadana número 26, para el periodo 2022-2024.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintiuno de febrero del año en curso, el ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, publicó las Convocatorias para la elección de Consejos de Participación Ciudadana, Subdelegados y D. del referido ayuntamiento 2022-2024.

2. Jornada electoral. El veintisiete de marzo de dos mil veintidós, se llevó a cabo la jornada para la elección de D. e integrantes del Consejo de Participación Ciudadana Números 20 y 26, respectivamente, en la cual la parte actora considera hubo una serie de irregularidades que ponen en duda su legalidad y certeza.

II. Demanda de juicio de inconformidad. El cuatro de abril del año en curso, los actores promovieron, vía per saltum, ante el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, lo que denominaron juicio de inconformidad, a fin de impugnar los resultados del cómputo de la casilla ubicada en calle M. esquina J., Colonia Cerro de las Palomas; la declaración de validez de la votación recibido en dicha casilla y el otorgamiento de las constancias respectivas, de la elección de integrantes de la Delegación número 20 y el Consejo de Participación Ciudadana 26, para el periodo 2022-2024.

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El nueve de abril siguiente, se recibieron las constancias que integran el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y, en la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y el turno a la ponencia correspondiente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y notificación con cambio de integración. Mediante proveído de diez de abril de este año, el magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio, y dada la conclusión del cargo del magistrado J.C.S.A. y la determinación de la Sala Superior de, en su lugar, nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, se notificó a las partes tal situación.

V. Acuerdo de Sala. El diez de abril del dos mil veintidós, el pleno de esta Sala Regional declaró procedente la vía per-saltum del presente medio de impugnación.

VI. Requerimiento y vista. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil veintidós, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable la documentación que consideró necesaria para la resolución del presente asunto, y dio vista a la planilla ganadora para hacer valer las manifestaciones que consideraran convenientes.

VII. Recepción de constancias del ayuntamiento y desahogo de vista. El doce de abril del año en curso, se recibieron, de manera extemporánea, en esta Sala Regional, las constancias relacionadas con el cumplimiento al requerimiento referido en la fracción que antecede.

Mediante ocurso de doce de abril, I.I.P. y D.D.V.G., ostentándose como representantes de la planilla azul de los candidatos a Delegado, Subdelegado e integrantes del Consejo de Participación Ciudadana en la Colonia Cerro de las Palomas, en Chimalhuacán, Estado de México, comparecieron con la intención de desahogar la vista que fue otorgada por el magistrado instructor.

VIII. Pronunciamiento sobre el cumplimiento al requerimiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de doce de abril, se proveyó sobre el cumplimiento a lo requerido a la autoridad responsable, se admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir promoción o diligencia pendiente de acordar, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano y una ciudadana, a fin de controvertir los resultados de una elección de autoridades auxiliares de un municipio de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que, presuntamente, les causa el acto controvertido.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 1, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las constancias que obran en autos se advierte que la publicación de fórmulas y planillas ganadoras, y declaración de validez de la elección de delegados, subdelegados, y consejos de participación ciudadana de la elección de mérito[2] se publicó en estrados el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós;[3] asimismo, el actor aduce haber tenido conocimiento de dicha publicación en esa misma fecha, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del uno al...

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