Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0073-2022), 2022

Fecha22 Abril 2022
Número de expedienteST-JDC-0073-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-73/2022

ACTORES:

F.G.B.Y.N.J.R.

RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO:

A.D.A.J.

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

VISTOS para resolver, los autos del juicio ciudadano promovido por F.G.B. y N.G.R., por propio derecho, en su carácter de aspirantes, propietario y suplente, respectivamente, para ser representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, en el Estado de México, en contra de la sentencia JDCL/80/2022 dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, el uno de abril pasado; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de México, la Convocatoria para elegir representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya 2022-2024.

2. Juicio ciudadano local. El veintidós de marzo siguiente, M.Á.R.C. y J.G.R., quienes se ostentaron como Consejero Presidente del Consejo Municipal de Temoaya y Consejera Secretaria del Consejo Supremo Otomí

Autónomo del Estado de México, respectivamente, impugnaron la Convocatoria para elegir al representante indígena ante el ayuntamiento de Temoaya, para el periodo 2022-2024, por estimar que dicha convocatoria resultaba omisa en precisar que el representante indígena debe ser electo conforme a sus usos y costumbres, es decir, a través de asamblea abierta a mano alzada y porque excluye a indígenas que no son originarios de Temoaya y ahí habitan. El medio se integró como JDCL/80/2022.

3. Acto impugnado. El uno de abril posterior, el tribunal responsable dictó sentencia en el expediente JDCL/80/2022, en la que resolvió sustancialmente revocar la Convocatoria en comento, y ordenar al ayuntamiento que realice una consulta a las comunidades indígenas del Municipio a efecto de que decidan cuál será la forma en que elegirán a sus representantes indígenas, de conformidad con sus usos y costumbres.

II. Juicio ciudadano federal. Inconformes con la sentencia referida, el cinco de junio posterior, los actores promovieron juicio ciudadano federal, ante el Tribunal local.

III. Recepción de constancias e integración y turno de expediente. El nueve de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias relativas al presente medio de impugnación.

En la misma fecha el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-73/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo. El acuerdo de turno fue cumplido el mismo día por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. El once de abril siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que se dicta en términos de las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de una impugnación promovida por ciudadanos, por su propio derecho y en su carácter de aspirantes registrados al proceso electivo de representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, por la que se revocó la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento, actos que son competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que se encuentra dentro de la jurisdicción esta Sala.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción IV; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

CUARTO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 12, párrafo 1; 13; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado y la responsable de este, los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente les causa la resolución controvertida.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por estrados el uno de abril del presente año,[1] por lo que, de conformidad con la Jurisprudencia 22/2015 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”, si la presente demanda se presentó el cinco de abril posterior, es evidente su oportunidad.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 430 del Código Electoral del Estado de México

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que son ciudadanos, por su propio derecho.

d) Interés jurídico. Lo tienen los actores, toda vez que controvierten una sentencia que entre otras cosas, dejó sin efectos su registro al proceso de selección de representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, de ahí que sea evidente su interés jurídico en este medio.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada, antes de que esta Sala revise la sentencia.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, en términos de lo...

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