Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0075-2022), 2022

Fecha12 Abril 2022
Número de expedienteST-JDC-0075-2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO A LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS E INTEGRANTES DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-75/2022

PARTE ACTORA: A.S.Z.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO A LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS E INTEGRANTES DE CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIADO: A.J.R., G.S.R., A.A.L., GLORÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México; a doce de abril de dos mil veintidós.

Sentencia de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de inconformidad emitida, el ocho de abril del año en curso, por el Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes de Consejo de Participación Ciudadana, en Chimalhuacán, Estado de México, relativa a la Zona Comunal de S.A.A., del referido municipio.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintiuno de febrero del año en curso, el ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, publicó las convocatorias para la elección de consejos de participación ciudadana, subdelegados y delegados del referido ayuntamiento 2022-2024.

2. Jornada electoral. El veintisiete de marzo de dos mil veintidós, se llevó a cabo la jornada para la elección de delegados, subdelegados e integrantes del consejo de participación ciudadana de Chimalhuacán, Estado de México, entre otras, en la delegación de la colonia Zona Comunal, S.A. del referido municipio.

3. Resultados de la elección. A decir de la actora, el resultado de las actas de escrutinio y cómputo de la referida elección fueron los siguientes:

Planilla

Votos

Rosa

220 (doscientos veinte)

Verde

194 (ciento noventa y cuatro)

Azul

93 (noventa y tres)

Guinda

77 (setenta y siete)

Naranja

0 (cero)

4. Invitación a toma de protesta. Refiere la parte actora, que el ocho de abril de dos mil veintidós, junto con las demás candidatas electas de la planilla rosa se presentaron en el ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, a recoger las invitaciones para asistir al evento de entrega de nombramientos de las autoridades electas; sin embargo, se les informó que no estaban en la lista de las personas invitadas a dicho evento, puesto que la planilla verde era la “supuesta” ganadora.

5. Notificación de resolución de inconformidad. La actora manifiesta que, en la misma fecha, en una hora no hábil, la Dirección Jurídica y Consultiva del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, notificó por estrados la resolución de inconformidad emitida por el Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes de Consejo de Participación Ciudadana del referido municipio, en la que modificó el resultado de la elección de mérito, determinando improcedente la fórmula rosa y como fórmula ganadora la verde, al ser la siguiente con mayor número de votos.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de abril del año en curso, la actora promovió, vía per saltum, ante la oficialía de partes de esta S.R. el presente juicio ciudadano, a fin de impugnar la resolución precisada en el párrafo que antecede.

III. Turno a ponencia. En la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta S.R. ordenó la integración del expediente ST-JDC-75/2022, y el turno a la ponencia respectiva, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y requirió a la autoridad señalada como responsable para que llevara a cabo el trámite de ley previsto en lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

IV. Radicación, notificación con cambio de integración, requerimiento y vista. Mediante proveído de once de abril de este año, el magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio, y dada la conclusión del cargo del magistrado J.C.S.A. y la determinación de la Sala Superior de, en su lugar, nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, se notificó a las partes tal situación. Asimismo, requirió a la autoridad responsable la documentación que consideró necesaria para la resolución del presente asunto, y dio vista a la planilla ganadora para hacer valer las manifestaciones que consideraran convenientes.

V. Acuerdo de Sala. El doce de abril del dos mil veintidós, el pleno de esta S.R. declaró procedente la vía per-saltum del presente medio de impugnación.

VI. Segundo requerimiento. El doce de abril del presente año, el magistrado instructor formuló un nuevo requerimiento a la autoridad responsable.

VII. Certificación. Mediante oficio de la Secretaría General de Acuerdos de esta S.R. de doce de abril del presente año, se remitió la certificación en la que se hace constar que la autoridad responsable no desahogó en tiempo los requerimientos que le fueron formulados por el magistrado instructor.

VIII. Remisión de constancias por el ayuntamiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de doce de abril, se tuvo por recibida extemporáneamente la documentación que le fue requerida a la autoridad responsable, se admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir promoción o diligencia pendiente de acordar, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, a fin de controvertir actos que atribuye a un ayuntamiento respecto de la elección de autoridades auxiliares municipales en una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta S.R., F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 1; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. En la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR