Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0212-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REP-0212-2022
Fecha12 Abril 2022
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-212/2022

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: A.J.N.G., RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y HORACIO PARRA LAZCANO

COLABORARON: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda por la que se controvierte el acuerdo de siete de abril de este año, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PT/CG/201/2022, mediante el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto del promocional identificado con las claves RV00288-22 (televisión) y RA00362-22 (radio).

I. ASPECTOS GENERALES

El Partido del Trabajo presentó una queja en contra de un promocional pautado por Movimiento Ciudadano, al considerar que dicho spot puede ser susceptible de sanción, dado que representa un incumplimiento de las obligaciones del partido denunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, párrafos segundo y octavo[1]. El promocional denunciado es el denominado “PECH ARRANQUE Q ROO” para radio y televisión, bajo los números RV00288-22 para televisión y RA00362-22 para radio, que se difundió como parte de las prerrogativas en materia de acceso a radio y televisión del partido Movimiento Ciudadano para el periodo de campaña local en el proceso de Quintana Roo.

En la denuncia el Partido del Trabajo solicitó medidas cautelares, pidiendo que se suspendiera la transmisión del material denunciado, pues en su concepto, los hechos podrían constituir calumnia en contra de MORENA, del Partido del Trabajo y de M.E.H.L.E., candidata a la gubernatura del estado de Q.R., postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”. La Unida Técnica de lo Contencioso Electoral declaró improcedentes las medidas cautelares, toda vez que ya existe un pronunciamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, confirmado por la Sala Superior (SUP-REP-184/2022), por lo que consideró se actualizan las hipótesis reglamentarias contenidas en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, y párrafo 2, del Reglamento de Quejas, que establecen que la solicitud de adopción de medidas cautelares será notoriamente improcedente cuando “ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud”.

En la presente resolución se analizará primero la procedencia del recurso, pues solamente en caso de que el medio de impugnación sea procedente, se estará en condiciones de abordar las cuestiones de fondo.

II. ANTECEDENTES

  1. Queja. El siete de abril del año en curso, el Partido del Trabajo presentó una queja en contra del Partido Movimiento Ciudadano y J.L.P.V., por el supuesto uso indebido de la pauta por la difusión del promocional denominado “PECH ARRANQUE Q ROO”, con número de folios RV00288-22 (televisión) y RA00362-22 (radio), el cual, desde su perspectiva, podría constituir calumnia en contra de MORENA, del Partido del Trabajo y de M.E.H.L.E., candidata a la gubernatura del estado de Q.R., postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”, con impacto en el proceso electoral local en el estado de Quintana Roo. Además, el quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PT/CG/201/2022. El siete de abril de este año, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral radicó la denuncia, la admitió a trámite y ordenó diversas diligencias que estimó pertinentes, además de decretar la acumulación de la denuncia con el diverso procedimiento especial sancionador número UT/SCG/PE/PVEM/CG/163/2022.

  1. Improcedencia de las medidas cautelares. En el mismo acuerdo, la Unida Técnica determinó improcedente las medidas cautelares solicitadas, ya que existía un pronunciamiento previo de la Comisión de Quejas y Denuncias, confirmado por la Sala Superior, respecto de la propaganda materia de la solicitud, lo que hacía notoriamente improcedente su solicitud. El acuerdo fue notificado al Partido del Trabajo ese mismo día.

  1. Recurso de revisión. El nueve de abril de este año, a las once horas con cincuenta y siete minutos, el Partido del Trabajo interpuso el presente recurso de revisión en contra del acuerdo de siete de abril anterior, ante el Instituto Nacional Electoral, quien lo remitió a esta Sala Superior en donde fue recibido al día diez siguiente.

  1. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el asunto en su ponencia.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el que se declaró improcedente emitir medidas cautelares, en un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. IMPROCEDENCIA

  1. Con independencia de que pueda existir diversa causal de improcedencia, esta Sala Superior estima que el recurso es improcedente al haber quedado sin materia, ya que el periodo de transmisión del promocional denunciado concluyó el pasado seis de abril.

  1. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento. En este sentido, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada establece que el sobreseimiento de los medios de impugnación procede cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

  1. Si bien en el presente caso la autoridad responsable no modificó ni revocó el acuerdo impugnado, también ha sido criterio de esta Sala Superior que el supuesto de improcedencia se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier motivo, esto es, cuando desaparece el conflicto planteado por el surgimiento de una resolución o porque deja de existir la pretensión del partido recurrente, quedando sin objeto alguno dictar una sentencia de fondo.

  1. Esto significa que, con independencia de que la extinción de la materia del litigio ocurra antes o después de que se admita la demanda, es procedente concluir el proceso mediante una declaración de desechamiento o sobreseimiento cuando cesa o se extingue el conflicto, ya sea por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión del demandante, pues el proceso quedaría sin materia y ya no tendría objeto dictar una sentencia de fondo.

  1. Además, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 74/2018, determinó abandonar el criterio contenido en la Jurisprudencia de rubro “medidas cautelares. el medio de impugnación en que se reclamen es procedente, aun concluido el periodo de transmisión de los promocionales”[2].

  1. El criterio jurisprudencial se abandonó, porque la razón sustancial en que se apoyaba consistía en la posibilidad de que los partidos políticos pudieran solicitar la retransmisión de los promocionales cuestionados para un período posterior y, por tanto, existía la necesidad de reflexionar sobre la oportunidad para valorar la legalidad de promocionales que han dejado de transmi...

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