Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0071-2022), 2022

Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteSUP-JE-0071-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-71/2022

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: P.A.P.M.Y.C.A.C.E.

COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[3] en el procedimiento especial sancionador[4] que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña en contra de la candidata de MORENA a la gubernatura del referido estado por una publicación realizada a través de la red social Facebook.

I. ASPECTOS GENERALES

El PAN denunció a N.R.G. (candidata de MORENA a la gubernatura del Estado de Aguascalientes), así como a ese partido político, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, por una publicación hecha en el perfil de Facebook de la candidata, en la que inserta la imagen de la constancia otorgada por el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes[5] respecto de la aprobación del registro de su candidatura, y aparece la frase “Viene en camino la transformación de Aguascalientes”.

El Tribunal local emitió sentencia en la que declaró la inexistencia de la infracción denunciada al considerar que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque el mensaje publicado no contenía un llamado expreso al voto, ni la existencia de equivalentes funcionales, sino se trató de una publicación de naturaleza genérica relativa a un tema de interés público, amparada en la libertad de expresión.

El PAN controvierte esa resolución mediante el presente juicio electoral.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el partido político actor, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1 Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura de Aguascalientes.

2 Denuncia. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós[6] el PAN (a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local) presentó denuncia en contra de N.R.G. a quien identificó como militante de MORENA, candidata a la gubernatura del Estado de A. por ese partido y/o a MORENA, o a quienes resultarán responsables por la comisión de actos anticipados de campaña por la publicación en Facebook de la candidata en la que obraba una fotografía de su constancia del registro de su candidatura al hacer uso de equivalentes funcionales. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

3 Medidas cautelares. El uno de abril el Secretario Ejecutivo admitió a trámite la denuncia[7] y determinó como improcedente la adopción de medidas cautelares al estimar que no existía indicio evidente de que la publicación configurara la infracción de actos anticipados de campaña.

4 Resolución impugnada [TEEA-PES-014/2022]. Sustanciado el procedimiento, el doce de abril el Tribunal local emitió resolución en el sentido de declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña.

5 Juicio Electoral. En contra de lo anterior nuevamente el PAN presentó escrito de demanda, el diecisiete de abril, en la Oficialía de Partes del Tribunal local.

III. TRÁMITE

6 Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

7 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

IV. COMPETENCIA

8 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación conforme a lo previsto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[10]

9 Lo anterior, porque la controversia se vincula con una sentencia emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, por la que declaró inexistente la infracción consistente en actos anticipados de campaña de la candidata de MORENA a la gubernatura de A.. De ahí que, en atención al tipo de elección con el que se vincula la controversia, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver el medio de impugnación.

10 Lo anterior porque de una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las salas del Tribunal Electoral, se advierte que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación relacionados con la elección de gubernaturas[11].

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

11 Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien se restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

12 El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación:

13 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación de partido promovente; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.

14 Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que el Tribunal local emitió la sentencia el doce de abril y le fue notificada a la parte actora el trece siguiente.[12]

15 La demanda se presentó el diecisiete de abril siguiente ante la autoridad responsable, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, contado todos los días y horas como hábiles al estar vinculado con el proceso electoral local en curso.

Abril

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

12

Emisión de la sentencia impugnada

13

Notificación personal a la parte actora

14

Día 1

15

Día 2

16

Día 3

17

Día 4

Presentación de la demanda

16 Legitimación e interés jurídico. Se cumplen tales requisitos, toda vez que el actor es un partido político y controvierte una sentencia mediante la cual el Tribunal local declaró inexistente las infracciones que denunció.

17 Personería. La demanda la promueve el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, calidad que le es reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

18 Definitividad. Se cumple con el requisito, porque se impugna la sentencia del Tribunal local que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir, vía juicio electoral, ante esta Sala Superior.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a) Hechos.

19 El PAN presentó denuncia en contra de N.R.G., candidata de MORENA a la gubernatura de A., por la comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la publicación en el perfil de Facebook de la candidata en la que insertó la imagen de su...

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