Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0156-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0156-2022
Fecha01 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-156/2022

PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y G.V.P.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veintidós.[3]

  1. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina confirmar en lo que es materia de impugnación la sentencia dictada en el recurso de apelación RA-116/2022, vinculado con el procedimiento especial sancionador identificado como CQDPCE/GOB/PES/105/2022.
I. Aspectos generales
  1. El presente asunto tiene su origen en una queja presentada por el hoy recurrente en contra de A.A.Á. y otros, en el marco del proceso electoral en desarrollo en relación con la elección a la gubernatura, en el estado de Oaxaca.

  1. En el escrito de queja, el quejoso señaló que A.A., candidato a la gubernatura por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, compartió en su cuenta personal de F. un video en el que aparece la figura pública del “Dr. W.” emitiendo distintas expresiones, con lo que se apreciaba que el candidato usaba y se beneficiaba de la marca comercial de esa persona, afectando la equidad en la contienda.

  1. En ese sentido, el hoy recurrente solicitó como medida cautelar el retiro de la publicidad en la que interviene el “Dr. Wagner”.

  1. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] integró la queja en el procedimiento CQDPCE/GOB/PES/105/2022 y emitió el acuerdo de radicación con el que reservó pronunciarse sobre el dictado o no de las medidas cautelares solicitadas, hasta en tanto se allegara de mayores elementos de prueba.

  1. En contra de esa determinación, el recurrente acudió ante el Tribunal local para cuestionar la falta de pronunciamiento inmediato sobre si su queja era admitida o desechada y, en lo que interesa, para controvertir la omisión de pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas en su escrito inicial de queja.

  1. Al respecto, el Tribunal local respecto de la omisión de pronunciarse sobre el dictado de medidas cautelares determinó sobreseer el recurso de apelación al haber quedado sin materia en esa cuestión, derivado de que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local informó que ya había emitido la resolución respectiva en el sentido de declarar improcedente la adopción solicitada.

  1. Inconforme con esa determinación, el recurrente interpuso juicio.
II. ANTECEDENTES
  1. Del contenido de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los antecedentes siguientes:

  1. 1. Queja. El catorce de abril, el PT interpuso el escrito inicial de queja con el que denunció al candidato a la gubernatura de Oaxaca postulado en candidatura común de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por la supuesta infracción a la normatividad electoral.

  1. 2. Acuerdo de trámite. El tres de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias radicó la denuncia en el expediente CQDPCE/GOB/PES/105/2022, reservando su admisión y el pronunciamiento respecto de la procedencia de las medidas cautelares.

  1. 3. Juicio local. En contra de lo anterior, el recurrente interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal local, quien el veinte de mayo dictó sentencia en la que, por un lado, determinó sobreseer el recurso respecto de la omisión de dictar medidas cautelares y, por el otro, estimó fundada la ausencia de pronunciamiento respecto de la admisión de la queja por lo que ordenó a la ahí responsable se pronunciara en un plazo de veinticuatro horas.

En ese sentido, el Tribunal local exhortó a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local a que, en lo subsecuente, actuara diligentemente.

  1. 4. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticinco de mayo, el recurrente presentó demanda a fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior.

III. trámite del juicio
  1. 1. Turno. El veintisiete de mayo, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JRC-51/2022 y turnarlo a la ponencia del del magistrado F.A.F.B. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

  1. 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

  1. 3. Reencauzamiento de la vía. En su oportunidad, la Sala Superior determinó que era competente para conocer de la controversia y reencauzó la vía de la impugnación al juicio electoral.
IV. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado[6], pues se impugna una sentencia de un tribunal local dentro de un recurso de apelación que guarda relación con la elección de la gubernatura del estado de Oaxaca, en virtud de que la controversia deriva de una queja presentada por el recurrente en contra del candidato a la gubernatura postulado por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por una publicación en Facebook en la que aparece la figura pública identificada como el “Dr. Wagner”.
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

  1. En ese sentido, se justifica la resolución de este medio de impugnación de manera no presencial.
VI. procedencia
  1. El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia[8].

  1. 1. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito, se precisa la denominación del actor, la firma de su representante, los hechos, los agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable.

  1. 2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó personalmente al actor el veintiuno de mayo[9] y la demanda se presentó el veinticinco siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[10], computándose todos los días y horas como hábiles, pues el asunto guarda relación con el proceso electoral local en curso en la entidad[11].

  1. 3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque el juicio lo promueve un partido político, que cuenta con interés jurídico porque fue quien presentó la demanda que dio origen al recurso de apelación en el que el Tribunal local dictó la resolución que se impugna, la cual el partido considera contraria a Derecho.

  1. 4. Personería. Está acreditada, porque la demanda se presentó por el representante suplente del PT ante el Instituto local. Además, en la instancia previa se reconoció el carácter de J.A.S.C. como representante suplente del PT ante el Consejo General del Instituto local.

  1. 5. D.. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que el actor deba agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

VII. ESTUDIO DE FONDO

1. Síntesis de agravios y pretensión del recurrente

  1. En su escrito de demanda, el actor realiza distintos planteamientos para combatir la sentencia dictada por el Tribunal local. Sus argumentos se pueden sintetizar...

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