Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0060-2022), 2022

Número de expedienteSX-RAP-0060-2022
Fecha19 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-60/2022

ACTOR: PODEMOS MOVER A CHIAPAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por Podemos Mover a Chiapas, a través de C.F.O.A. en su carácter de representante legal del referido partido.

El actor controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] identificada con la clave INE/CG252/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas locales, de las candidaturas al cargo de Ayuntamientos en los Municipios de V.C., Honduras de la Sierra, Siltepec, El Parral, E.Z. y Frontera Comalapa, correspondiente al proceso electoral local extraordinario.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente recurso de apelación, toda vez que, con independencia de que se actualice alguna otra, en el caso se configura la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad, por haberse promovido fuera del plazo legalmente establecido para ello.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Calendario del proceso electoral extraordinario. El doce de enero de dos mil veintidós[2], el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG10/2022, por el que se aprobó el plan integral y los calendarios de coordinación para el proceso local extraordinario, para renovar los Ayuntamientos de Chiapas.
  3. Aprobación de plazos de fiscalización. En la misma fecha, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG07/2022 por el que se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña, del proceso electoral local extraordinario 2022.
  4. Inicio del proceso electoral extraordinario. El uno de febrero, dio inicio el proceso electoral local extraordinario para los Ayuntamientos de V.C., Honduras de la Sierra, Siltepec, El Parral, E.Z. y Frontera Comalapa
  5. Resolución impugnada. El veintisiete de abril, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG252/2022 por la que, entre otras cuestiones, sancionó al partido actor respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, relativas a las elecciones extraordinarias en el estado de Chiapas.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
  1. Presentación de la demanda y remisión al Consejo General del INE. El seis de mayo, el partido actor presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Chiapas demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución citada en el punto anterior.
  2. En la misma fecha la Junta Local remitió el medio de impugnación referido, a la Dirección Jurídica del INE. Lo anterior, fue recibido por la Dirección de Instrucción Recursal del dicho órgano, el diez de mayo siguiente.
  3. Recepción y turno. El diecisiete de mayo, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente medio de impugnación; el mismo día la Magistrada Presidenta Interina, acordó integrar el expediente SX-RAP-60/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, a) por materia, al tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político local a fin de impugnar una resolución emitida por el Consejo General del INE, relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, relativas a las elecciones extraordinarias llevadas a cabo en diversos Ayuntamientos del estado de Chiapas; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173, párrafo primero, y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 40 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Así como lo dispuesto en el acuerdo general 7/2017, de la Sala Superior, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados sobre la determinación y distribución de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas como entidades de interés público de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa en la que impacte la prerrogativa atinente.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente asunto debe desecharse, debido a que se actualiza la...

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