Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0168-2022), 2022

Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteSUP-REC-0168-2022
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-168/2022

RECURRENTES: B.M.C. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: M.G.A.Y.R.E.G.

COLABORÓ: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración al rubro citado, ya que no se cumple con el requisito especial de procedencia.

ASPECTOS GENERALES

La parte recurrente controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, en el expediente ST-JDC-57/2022 y acumulado, mediante la cual revocó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la que, entre otras cosas, revocó la “Convocatoria para el procedimiento de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales (Delegados, Subdelegados) e Integrantes de los Consejos de participación ciudadana 2022-2025”, aprobada por el cabildo del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

Ello, al estimar que la Sala Regional omitió hacer un estudio de las causales de improcedencia; pues de lo contrario, habría advertido que los promoventes del juicio primigenio carecían de interés jurídico para controvertir la multicitada convocatoria.

En este sentido, corresponde a esta Sala Superior, en primer término, revisar la procedencia del medio de impugnación y, posteriormente, de ser el caso, las cuestiones de fondo planteadas en los agravios expresados.

  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

  1. Convocatoria. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, se publicó la Convocatoria para el Procedimiento de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales (Delegados y Subdelegados) e integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el periodo 2022-2025.

  1. Impugnación ante el Tribunal local (JDCL-76/2022). Inconforme con lo anterior, el veintiuno de marzo del año en curso, M.B.A.P. y otros, quienes se ostentaron como vecinos de diversas colonias del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, escrito de demanda de juicio ciudadano local.

  1. Sentencia del Tribunal Electoral local. El veintiséis de marzo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución dentro del juicio de la Ciudadanía JDCL-76/2022, en la que, entre otras cuestiones, revocó la “Convocatoria para el procedimiento de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales (Delegados, Subdelegados) e Integrantes de los Consejos de participación ciudadana 2022-2025”, aprobada por el cabildo del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

  1. Resolución impugnada (ST-JDC-57/2022 Y ACUMULADO). En contra de la resolución del Tribunal local, el treinta de marzo de dos mil veintidós, se promovieron los juicios de la ciudadanía que se registraron con los números de expediente ST-JDC-57/2022 y acumulado.

  1. El siete de abril del dos mil veintidós, la Sala Regional Toluca revocó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México; para el efecto de que integrara debidamente el expediente, con el respectivo trámite de ley y diera vista a los actores y todos los candidatos registrados en las localidades de la Presa y A.R.C.d.M. de Ecatepec de Morelos, Estado de México, a fin de que hicieran valer los derechos que estimaran convenientes; finalmente, indicó que una vez integrado el expediente, emitiera la resolución que en derecho correspondiera.

  1. Recurso de reconsideración. El nueve de abril del año en curso, fue presentada ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca recurso de reconsideración contra la resolución citada en el párrafo anterior.

  1. TRÁMITE

  1. Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-REC-168/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

  1. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.

  1. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

  1. IMPROCEDENCIA

Tesis de la decisión

  1. Debe desecharse de plano el recurso de reconsideración porque, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, no se acredita el requisito especial de procedencia, ya que i) en la sentencia controvertida no se llevó a cabo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ii) ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte iii) error judicial o iv) que el presente recurso revista especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones de fondo del medio de impugnación.

Marco normativo

  1. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales[1], en los casos siguientes:
  1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
  2. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
  1. La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
  1. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[2], normas partidistas[3] o consuetudinarias de carácter electoral[4].
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[6].
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[7].
  5. Ejerza control de convencionalidad[8].
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el...

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