Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0226-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REP-0226-2022
Fecha15 Abril 2022
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-226/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIA: O.Y.V.Z.

COLABORÓ: A.D. REYES

Ciudad de México, a quince de abril de dos mil veintidós

Sentencia que desecha la demanda interpuesta por MORENA en contra de la negativa de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de suspender la difusión de un promocional, en virtud de que ya concluyó el periodo de pautado del promocional denunciado, por lo que el recurso ha quedado sin materia.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. trámite

4. competencia

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1) El ocho de abril de dos mil veintidós[1], M. denunció a Movimiento Ciudadano, ya que consideró que el promocional “ARRANQUE AGUASCALIENTES”, en sus versiones de radio y televisión (pautados para transmitirse del tres al trece de abril para la versión de radio y del siete al trece de abril para la versión de televisión), actualizaba calumnia y, por lo tanto, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de suspender su difusión.

(2) El diez de abril siguiente, la Comisión de Quejas negó las medidas cautelares al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advertía la imputación de delitos o hechos falsos.

(3) Inconforme, M. impugnó dicha resolución, por lo que esta Sala Superior debe definir, en primer lugar, si el medio de impugnación es procedente y después definir si fue correcto la decisión de la Comisión de Quejas.

2. ANTECEDENTES

(4) 2.1. Queja. El ocho de abril, MORENA denunció a Movimiento Ciudadano, por la difusión del promocional denominado “ARRANQUE AGUASCALIENTES” con números de folio RV00321-22 y RA00390-22, para sus versiones en televisión y radio respectivamente, por considerar que contiene expresiones que actualizaban calumnia en su perjuicio. A su vez, en la denuncia solicitó el dictado de medidas cautelares.

(5) 2.2. Acuerdo de radicación y reserva. Ese mismo día, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE radicó la queja bajo el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/217/2022, admitió la denuncia, reservó el emplazamiento, ordenó la verificación del promocional denunciado y remitió la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.

(6) 2.3. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-75/2022). El diez de abril, la Comisión de Quejas negó el dictado de medidas cautelares al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advertía que el promocional denunciado imputara delitos o hechos falsos.

(7) El acuerdo se notificó al partido político denunciante el diez de abril a las trece horas con cincuenta minutos.[2]

(8) 2.4. Recurso de revisión. El doce de abril, a las once horas con treinta y siete minutos, MORENA presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en la oficialía de partes común del INE en contra del acuerdo de la Comisión de Quejas.

(9) La demanda se recibió en la Sala Superior el trece de abril siguiente.

3. trámite

(10) 3.1. Turno. Recibidas las constancias, el M.P. ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REP-226/2022 a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación.

(11) 3.2. Escrito de tercero interesado. El catorce de abril el partido político Movimiento Ciudadano presentó ante la oficialía de partes común del INE, un escrito a fin de comparecer como tercero interesado en el procedimiento de rubro.

(12) 3.3. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el presente expediente.

4. competencia

(13) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador porque se trata de un medio de impugnación interpuesto para controvertir un acuerdo en el que se resuelve sobre la solicitud de medidas cautelares en un procedimiento sancionador, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[3].

5. IMPROCEDENCIA

(14) Esta Sala Superior estima que el recurso es improcedente al haber quedado sin materia, en virtud de que ya concluyó el periodo para el cual estaba pautado el material denunciado.

(15) En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento. En este sentido, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada establece que el sobreseimiento de los medios de impugnación procede cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

(16) Si bien en el presente caso la autoridad responsable no modificó ni revocó el acuerdo impugnado, también ha sido criterio de esta Sala Superior que el supuesto de improcedencia se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier motivo, esto es, cuando desaparece el conflicto planteado por el surgimiento de una resolución o porque deja de existir la pretensión del partido recurrente, quedando sin objeto alguno dictar una sentencia de fondo.

(17) Esto significa que, con independencia de que la extinción de la materia del litigio ocurra antes o después de que se admita la demanda, es procedente concluir el proceso mediante una declaración de desechamiento o sobreseimiento cuando cesa o se extingue el conflicto, ya sea por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión del demandante, pues el proceso quedaría sin materia y ya no tendría objeto dictar una sentencia de fondo.

(18) Además, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 74/2018, determinó abandonar el criterio contenido en la Jurisprudencia de rubro medidas cautelares. el medio de impugnación en que se reclamen es procedente, aun concluido el periodo de transmisión de los promocionales[4].

(19) El criterio jurisprudencial se abandonó, porque la razón sustancial en que se apoyaba consistía en la posibilidad de que los partidos políticos pudieran solicitar...

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