Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0085-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteST-JDC-0085-2022
Fecha28 Abril 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-85/2022

PARTE ACTORA: M.B.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Acuerdo de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara, formalmente, cumplido lo ordenado en la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil veintidós, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro.

ANTECEDENTES

I. De las constancias que obran en los autos del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Pleno de esta S.R. dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-85/2022, en la que se determinó modificar la sentencia impugnada, y se ordenó al ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, entre otras cosas, que reconociera la validez de la elección del Consejo de Participación Ciudadana, de la colonia Copalera-Arenitas de dicho municipio, a favor de la planilla azul, al haber obtenido el mayor número de votos válidos.

2. Requerimiento. Mediante el acuerdo de cinco de mayo de dos mil veintidós, el magistrado instructor requirió al referido ayuntamiento a fin de que informara, a este órgano jurisdiccional, el estado procesal en el que se encontraba el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia mencionada.

3. Cumplimiento de requerimiento. El seis de mayo posterior, mediante el oficio DJC/0425/2022, la secretaría del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, remitió las constancias respectivas, a fin de dar cumplimiento al requerimiento mencionado en el numeral que precede.

En dicho oficio precisó que, hasta ese momento, no se había podido localizar a los ciudadanos T.V.B., A. (sic) A.O.C. y A.P.H., Vocales 1 y 2 suplentes, así como Tesorera suplente, respectivamente, a fin de que se les hiciera la entrega de sus nombramientos.

4. Segundo requerimiento. Mediante el acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por recibida la documentación precisada en el numeral que antecede y se requirió, de nueva cuenta, al ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, a fin de que remitiera las constancias de la entrega de los nombramientos de los ciudadanos mencionados en el numeral anterior.

5. Remisión de constancias. El doce de mayo del año en curso, la secretaría del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, remitió, a esta S.R., los acuses, en copia certificada, de los nombramientos que les fueron entregados a los ciudadanos mencionados en el numeral 3 de los presentes antecedentes.

Dicha documentación se tuvo por recibida mediante el acuerdo de trece de mayo de dos mil veintidós, y se reservó proveer, para el momento procesal oportuno, el pronunciamiento relativo al cumplimiento de la sentencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, primer párrafo; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4° y 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Justificación para dictar el acuerdo plenario en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que durante la pandemia las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta, por lo que se justifica la emisión del presente acuerdo plenario de manera no presencial.

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido lo resuelto en la sentencia dictada por esta S.R. en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, el veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

CUARTO. Análisis sobre el cumplimiento. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, se precisará: I) La materia de cumplimiento; II) Las constancias remitidas para acreditar el cumplimiento, y III) Se analizará lo actuado por la autoridad vinculada, con el objeto de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado por el pleno de este órgano jurisdiccional.

  1. Materia del cumplimiento

En la determinación de esta S.R. se ordenó al ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, para que, en un plazo perentorio máximo de tres días naturales, posteriores a la notificación de la sentencia, realizara lo siguiente:

a) Emitiera un acta en la que reconociera la validez de la elección del Consejo de Participación Ciudadana, de la colonia Copalera-Arenitas de dicho municipio, a favor de la planilla azul, al haber obtenido el mayor número de votos válidos;

b) Otorgar el nombramiento respectivo a los integrantes de la planilla azul;

c) Difundir en los estrados, en la página de internet y en las redes sociales oficiales del ayuntamiento, así como en los puntos principales y de mayor afluencia de la colonia Copalera-Arenitas, de dicho municipio que, por virtud de lo resuelto por esta S.R., la elección del Consejo de Participación Ciudadana, número 17, de la colonia mencionada, celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veintidós, fue declarada válida, resultando ganadora la planilla azul y que, por tanto, había quedado sin efecto la nueva convocatoria emitida por orden del Tribunal Electoral del Estado de México, para la realización de una elección extraordinaria, así...

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