Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0186-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0186-2022
Fecha30 Abril 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

Expediente: SCM-JDC-186/2022

Parte Actora:

M.G.R.F.

Autoridad Responsable:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Magistrada:

M.G.S.R.

SECRETARIOS:

HIRAM NAVARRO LANDEROS Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

Ciudad de México, a 30 (treinta) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirma la sentencia emitida el 20 (veinte) de abril por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-166/2022.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consulta Ciudadana

Consulta sobre presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós)

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

Órgano Dictaminador

Órgano dictaminador de la alcaldía Miguel Hidalgo

Redictamen

Segundo dictamen que recayó al proyecto "Sendero seguro e iluminado" emitido el 8 (ocho) de abril por el órgano dictaminador de la alcaldía M.H..

Tribunal Local o autoridad responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria y modificación. El 15 (quince) de enero, el Consejo General del IECM aprobó la convocatoria para participar en la Consulta Ciudadana[2], la cual fue modificada el 17 (diecisiete) de marzo[3].

2. Primer dictamen del proyecto. El 1° (primero) de abril, el Órgano Dictaminador dictaminó como negativo el proyecto presentado por la parte actora.

3. Solicitud de aclaración. La parte actora presentó escrito de aclaración ante el Órgano Dictaminador por la negativa de su proyecto.

5. Redictamen El 8 (ocho) de abril, el Órgano Dictaminador emitió el redictamen y determinó la inviabilidad del proyecto de la parte actora.

6. Instancia local

6.1. Demanda. El 16 (dieciséis) de abril, la parte actora presentó demanda contra esa determinación con la que el Tribunal Local integró el juicio TECDMX-JEL-166/2022.

6.2. Sentencia impugnada. El 20 (veinte) de abril, el Tribunal Local confirmó el Redictamen emitido por el Órgano Dictaminador.

7. Juicio de la ciudadanía

7.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el 25 (veinticinco) de abril, la parte actora presentó demanda con la que se integró el expediente SCM-JDC-186/2022, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo tuvo por recibido.

7.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió el juicio y cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque lo promovió una persona ciudadana contra la resolución emitida por el Tribunal Local que confirmó el Redictamen por el que determinó la inviabilidad de su proyecto para participar en la Consulta Ciudadana, supuesto y territorio que actualizan tanto la jurisdicción como la competencia de esta Sala Regional. Lo anterior con fundamento en:

SEGUNDO. Cuestión previa

En su demanda la parte actora controvierte la sentencia del Tribunal Local emitida en el juicio TECDMX-JEL-166/2022, que confirmó la redictaminación de su proyecto “Colocación de cámaras de vigilancia en exterior de domicilios particulares para seguridad de mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad”.

Sin embargo, de las constancias que integran el
TECDMX-JEL-166/2022, remitidas por el Tribunal Local se advierte que la parte actora presentó el proyecto de “Sendero seguro e iluminado”.

Tomando en consideración lo anterior y en tanto la controversia que plantea la parte actora gira en torno a determinar si resultó apegada a derecho o no la determinación del Tribunal Local para confirmar la decisión del Órgano Dictaminador, en consideración de esta Sala Regional, la incorrecta denominación del proyecto en el escrito de demanda se trata de un lapsus calami -error involuntario- y por tanto, con base en la documentación del expediente, deberá tenerse como el proyecto propuesto por la parte actora el denominado “Sendero seguro e iluminado”.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 8, 9, 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.

b. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días que tenía para ello pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 22 (veintidós) de abril, por lo que si presentó su demanda el 25 (veinticinco) siguiente, es evidente su oportunidad.

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora los tiene ya que es una persona ciudadana que promueve por derecho propio, y controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local en un juicio que promovió, relacionado con su proyecto para participar en la Consulta Ciudadana, cuya jornada de votación presencial se llevará a cabo el 1º (primero) de mayo y de manera electrónica se realizó del 21 (veintiuno) al 28 (veintiocho) de abril.

e. Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la omisión impugnada.

CUARTA. Estudio de fondo

4.1 4.1. Suplencia en la expresión de los agravios

Esta Sala Regional suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5].

Al respecto, debe precisarse que la suplencia que se realizará en este juicio tomará en consideración que las personas que usualmente participan en los procesos de presupuesto participativo -como la parte actora- son ciudadanas y ciudadanos que se involucran en los procesos más básicos regulados por la Ley de participación dentro de las unidades territoriales a las que pertenecen, los cuales, por su naturaleza, deberían ser ajenos a los partidos políticos u otro tipo de estructuras que convergen en las elecciones constitucionales de otro tipo de órganos de gobierno.

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