Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0091-2022-CUMP1), 2022

Número de expedienteST-JDC-0091-2022
Fecha09 Mayo 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-91/2022

PARTE ACTORA: BERNABÉ FLORES MOLINA Y C.A.M.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIA: G.R.M.

COLABORÓ: M.G.B. ESCORCIA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

Acuerdo de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara, formalmente, cumplido lo ordenado en la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, el nueve de mayo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES

I. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El nueve de mayo de dos mil veintidós,[1] el pleno de esta S.R. dictó la sentencia en el juicio citado al rubro, en la que, entre otras cosas, revocó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que declaró la nulidad de la elección de las Autoridades Auxiliares Municipales y Consejo de Participación Ciudadana de S.J.Y., municipio de Huixquilucan.

2. Documentación enviada por el ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México. El trece de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta S.R. diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el presente juicio.

3. Acuerdo de returno. En la misma fecha, la presidencia de esta S.R. ordenó returnar el expediente a la magistratura que fungió como instructora y ponente en el presente juicio, a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera.

4. Reserva de cumplimiento. Mediante proveído de dieciséis de mayo, se tuvo por recibida la documentación precisada en los numerales que anteceden, y se reservó proveer, para el momento procesal oportuno, el pronunciamiento relativo al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, para acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[2]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado en la sentencia dictada por esta S.R. en el juicio ciudadano al rubro indicado, el nueve de mayo de dos mil veintidós.

Por ende, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]

TERCERO. Cumplimiento. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, se precisará: i) La materia del cumplimiento; ii) Las constancias remitidas para acreditar el cumplimiento, y iii) Se analizará lo actuado, con el objeto de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado por esta S.R..

  1. Materia del cumplimiento

En la determinación de esta S.R. se vinculó al ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México para que, en un plazo perentorio máximo de tres días naturales, posteriores a la notificación de la sentencia:

a) Emitiera el acta mediante la cual se reconociera la validez de la elección de Autoridades Auxiliares Municipales y Consejos de Participación Ciudadana de la comunidad de S.J.Y., a favor de la fórmula y planilla ganadoras de la elección celebrada el veintisiete de marzo y, en consecuencia, les otorgara el nombramiento respectivo a los ciudadanos B.F.M. y C.A.M.C.;

b) D. en los estrados, en la página de internet y en las redes sociales oficiales del ayuntamiento, así como en los puntos principales y de mayor afluencia de la comunidad de S.J.Y. de dicho municipio, que por virtud de lo resuelto por esta S.R., la elección de Autoridades Auxiliares Municipales y Consejos de Participación Ciudadana de la comunidad de S.J.Y. del municipio de Huixquilucan, Estado de México, celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veintidós, fue declarada válida, resultando ganadores los ciudadanos B.F.M. y C.A.M.C., como Delegado y Presidente del Consejo de Participación Ciudadana, respectivamente; y que,...

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