Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0115-2022), 2022

Número de expedienteSUP-RAP-0115-2022
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-115/2022

RECURRENTE: CENTRO POLÍTICO MEXICANO A.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAS: G.L.G.Y.O.M.Q.S.

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil veintidós[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución INE/CG119/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, correspondiente al ejercicio dos mil veinte, específicamente por cuanto hace a la agrupación Centro Político Mexicano A.C[3].

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El veinticinco de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG119/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, correspondiente al ejercicio dos mil veinte.

2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el catorce de marzo, I.M.G., ostentándose como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de Centro Político Mexicano A.C., Agrupación Política Nacional, interpuso recurso de apelación.

3. Registro y turno. Recibidas las constancias, el dieciocho de marzo siguiente el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-RAP-115/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes de desahogar, declaró el respectivo cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por una agrupación política nacional para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional, órgano central del INE.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a) y g); 169, fracción I, inciso c) y fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

1. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación de la APN, se identifica la determinación que se reclama y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque el acto controvertido se emitió el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, se notificó mediante correo electrónico el diez de marzo y el escrito de demanda se presentó el catorce de marzo siguiente ante la autoridad señalada como responsable.

Esto es, se presentó dentro el plazo de cuatro días que, para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, esto es, por I.M.G., en su calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Centro Político Mexicano A.C., Agrupación Política Nacional, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, acreditando además su personería con el oficio INE/DEPPP/DE/4079/2017 signado por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, donde informa de la procedencia de inscripción de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de la citada APN en el libro respectivo.

4. Interés jurídico. El citado requisito se cumple, porque quien promueve es una agrupación política nacional a fin de controvertir la resolución del Consejo General del INE que impuso una sanción consistente en amonestación pública a dicho ente obligado con motivo de irregularidades encontradas en el informe anual de ingresos y gastos.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2022 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[6].

5. D.. Este requisito se cumple, debido a que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y agravios. De la lectura del escrito de impugnación[7] se advierte que la parte recurrente[8] solicita se revoque la amonestación pública impuesta en la resolución impugnada con motivo de la conclusión 04-C1, del considerando “24.1 CENTRO POLÍTICO MEXICANO”.

La causa de pedir radica en que se vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales que establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Para sostener lo anterior, hace valer los siguientes agravios:

  1. Invalidez del Reglamento de Fiscalización. El artículo 121, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización en que se apoya la sanción carece de validez y obligatoriedad puesto que no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación o cualquier otro medio de difusión público, pues si bien dicho Reglamento señala que fue emitido por el INE en sesión extraordinaria del Consejo General, no indica la fecha de su inicio o publicidad para hacerlo acorde a lo expresamente establecido en los artículos y del Código Civil federal.

  1. Indebida fundamentación y motivación. La autoridad responsable no estableció el nexo causal entre la aplicabilidad del artículo 121, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización y los hechos presuntamente infractores.

Sostiene que erróneamente estimó que los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Federación Sindical de Trabajadores constituyen una modalidad de financiamiento bajo la figura civil de comodato, situación que no se actualiza puesto que al compartir los bienes de esa Federación con la APN implica que ésta última no tiene el uso exclusivo ni existe el traslado del uso de la cosa no fungible, en términos del artículo 2497 del Código civil.

Por lo anterior, no existe una aportación en especie del organismo sindical a la apelante, por lo que no se encontraba obligada a reportarlo ni registrarlo en sus cuentas, derivado de que se ha compartido un bien sin traslación de uso exclusivo de los bienes.

  1. Discrecionalidad en la calificación de la falta e individualización de la sanción. Afirma que la sanción es indebida porque a calificación de la falta y la individualización de la sanción es...

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