Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0224-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REP-0224-2022
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de Origen01 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-224/2022

RECURRENTE: MONTSERRAT HERNÁNDEZ CANDELA

RESPONSABLE: 01 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: M.L.M.V., JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORARON: P.S. REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veintidós.

La Sala Superior resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por M.H.C., en el sentido de confirmar el acuerdo que emitió la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, en el expediente identificado con la clave JD/PE/MHC/JD01/QROO/PEF/1/2022, por el cual desechó la queja de la parte recurrente.

  1. ASPECTOS GENERALES

El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, M.H.C., presentó una queja ante la 01Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, en contra de K.I.S., en su carácter de diputada del Congreso de la citada entidad federativa, por la difusión de tres publicaciones en las redes sociales de Facebook y T., al considerar que se vulneró la veda electoral en el proceso de revocación de mandato del presidente de la República, por emitir posible propaganda gubernamental.

El inmediato uno de abril, el Vocal Ejecutivo de la referida Junta Distrital emitió un acuerdo, dentro del expediente JD/PE/MHC/JD01/QROO/PEF/1/2022, por el cual desechó de plano la queja, porque consideró que no existían indicios de alguna publicación de propaganda gubernamental o promoción personalizada de una persona servidora pública que pudiera tener incidencia en el aludido proceso de revocación de mandato.

  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por la recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

  1. Denuncia. El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, M.H.C., presentó, ante la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, escrito de queja en contra de K.I.S., diputada de la XVI Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, por tres publicaciones en la redes sociales de Facebook y T., las cuales, a su juicio, constituían una infracción por difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato del presidente de la República. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

  1. Acuerdo impugnado (JD/PE/MHC/JD01/QROO/PEF/1/2022). El uno de abril de este año, el Vocal Ejecutivo de la citada Junta Distrital emitió un acuerdo por el cual desechó de plano la queja, al considerar que, del análisis de las publicaciones denunciadas, no se advertían indicios que constituyeran propaganda gubernamental o promoción personalizada de una persona servidora pública contraria a las normas de la revocación de mandato.

  1. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el cinco de abril del presente año, la denunciante interpuso recurso de revisión ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo y ésta lo remitió a la Sala Superior.

  1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-REP-224/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda y, al advertir que el expediente no se encontraba debidamente integrado, requirió a la responsable la remisión de las constancias faltantes.

  1. Cumplimiento al requerimiento. Dentro del plazo concedido, la responsable cumplió con el requerimiento formulado.

  1. Admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

  1. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, B.V.; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

  1. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

A. Causal de improcedencia

  1. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, aduce que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la recurrente, en virtud de que en el acto impugnado no se le fincó responsabilidad por la comisión de alguna falta, ni se le vinculó a realizar algún acto; además de que, tampoco se advierte que acuda en defensa de los derechos comunes de la ciudadanía y no acredita encontrarse en una situación especial frente a la norma, de manera que pueda obtener algún beneficio con la revocación del acuerdo reclamado.

  1. No le asiste razón a la autoridad responsable, pues la inconforme sí cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso, en virtud de que la ahora impugnante fue la denunciante en la queja de origen y en su demanda, considera que el acuerdo de desechamiento le genera perjuicio.

  1. Es decir, si la recurrente es parte en el procedimiento sancionador de origen, por ser la persona que presentó la queja y el acto reclamado resultó contrario a sus intereses, porque la responsable desechó la queja, ello es suficiente para tener por acreditado el interés jurídico de la inconforme, con independencia que le asista o no razón en cuanto al fondo de sus planteamientos. De ahí que se desestime la causal de improcedencia invocada.

B. Requisitos de procedencia

  1. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

  1. Requisitos formales. Se cumplen, porque la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre de la parte recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa de la promovente.

  1. Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna, porque el acuerdo impugnado se emitió el viernes uno de abril del presente año, se notificó por estrados a la parte recurrente el inmediato dos[2] y surtió efectos en la propia data[3]. Por lo que, si el medio de impugnación se presentó el cinco del mismo mes y año, resulta evidente la oportunidad.

  1. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 11/2016 de este Tribunal federal, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

  1. Legitimación. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de...

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