Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0111-2022), 2022

Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteSUP-AG-0111-2022
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-111/2022

PROMOVENTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: V.P.S. ROJAS Y CARLOS VARGAS BACA

Ciudad de México, a once de mayo de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la cual determina que es formalmente competente para conocer y resolver de la controversia planteada, dado que se vincula con la integración de dos órganos de dirigencia nacional de MORENA; y desecha de plano la demanda presentada por C.L.H. para controvertir el acuerdo emitido el once de febrero de dos mil veintidós por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-GRO-2259/2021, por carecer de firma autógrafa.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER
EN SESIÓN NO PRESENCIAL

6. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

7. IMPROCEDENCIA

8. RESUELVE


GLOSARIO

Actor o quejoso:

C.L.H.

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del estado de Guerrero

1. ASPECTOS GENERALES

(1) C.L.H., en su calidad de militante de MORENA, interpuso una queja partidista en contra del presidente y de la Secretaría General del CEN, así como de los demás integrantes de la Comisión de Elecciones de ese mismo partido político, por supuestas faltas a la normativa partidista en relación con el procedimiento interno de selección de sus candidaturas a las regidurías del ayuntamiento de Acapulco, G., en el pasado proceso electoral local 2020-2021.

(2) Originalmente la queja fue desechada, pero, derivado de la serie de juicios interpuestos en este asunto, la CNHJ la admitió y posteriormente determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas. Inconforme con dicho acuerdo, el ahora actor presentó una demanda de juicio ciudadano por correo electrónico ante la autoridad responsable, quien lo remitió al Tribunal local. A su vez, el Tribunal local le planteó una consulta competencial a esta Sala Superior, al advertir que la materia de la controversia involucra a diversos integrantes de los órganos partidistas nacionales de MORENA.

(3) Por tanto, la materia del presente asunto general consiste en determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el quejoso, y, en su caso, el trámite que debe darse al referido asunto general.

2. ANTECEDENTES

(4) 2.1. Queja. El dieciséis de octubre de dos mil veintiuno, el quejoso denunció a los integrantes de la Comisión de Elecciones (incluidos, el presidente y la secretaria general del CEN).

(5) 2.2. Registro y acuerdo de improcedencia. La CNHJ registró la queja bajo el número de expediente CNHJ-GRO-2259/2021, y el veintiuno de octubre siguiente emitió el acuerdo por el cual declaró su improcedencia.

(6) 2.3. Primer juicio ciudadano (TEE/JEC/295/2021). En contra de esa determinación, el quejoso promovió un juicio electoral ciudadano, el cual fue resuelto por el Tribunal local el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y ordenar a la CNHJ que emitiera una nueva determinación.

(7) 2.4. Primera resolución en cumplimiento. El dos de diciembre de dos mil veintiuno, la CNHJ emitió una nueva resolución en la que declaró, nuevamente, improcedentes los hechos señalados por el quejoso.

(8) 2.5. Segundo juicio ciudadano (TEE/JEC/303/2021). El actor promovió un nuevo juicio ciudadano en contra la determinación anterior, que fue resuelto por el Tribunal local el veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenar a la CNHJ que emitiese una nueva, conforme con los efectos que precisó.

(9) 2.6. Segunda resolución en cumplimiento. El nueve de febrero,[1] la CNHJ emitió el acuerdo por el que declaró el desechamiento parcial de la queja, en cumplimiento de la resolución del Tribunal local referida en el antecedente previo.

(10) 2.7. Tercer juicio ciudadano (TEE/JEC/103/2022). El doce de febrero, el quejoso presentó una demanda de juicio de la ciudadanía mediante un correo electrónico dirigido a la cuenta de dicho órgano partidista, a fin de controvertir la resolución de la CNHJ.

(11) 2.8. Consulta competencial (SUP-AG-51/2022). Con anterioridad a la recepción del juicio de la ciudadanía, el veinticuatro de febrero el Tribunal local, mediante un acuerdo plenario, emitió una consulta competencial a esta Sala Superior con respecto al Juicio TEE/JEC/103/2022. El seis de abril, esta Sala Superior acordó su competencia formal para conocer de la materia del medio de impugnación y lo desechó en virtud de carecer de firma autógrafa.

(12) 2.9. Negativa de medidas cautelares (acto impugnado). El once de febrero, la CNHJ emitió un acuerdo en el cual determinó que no era posible dictar las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

(13) 2.10. Demanda. El dieciséis de febrero, C.L.H. presentó una demanda de juicio de la ciudadanía por correo electrónico, dirigido a la autoridad responsable para controvertir la resolución referida en el punto anterior.

(14) 2.11. Consulta Competencial. El veintitrés de febrero, el Tribunal local recibió el medio de impugnación y, antes de pasarlo a turno y radicación, el veintiocho de abril aprobó un acuerdo plenario, a fin de consultar a esta Sala Superior respecto de su competencia para conocer del asunto.

3. TRÁMITE

(15) 3.1. Registro y turno. El veintinueve de abril, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó registrar el escrito con la clave de expediente SUP-AG-111/2022 y turnarlo a su ponencia.

(16) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(17) En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[2], le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, determinar si el presente juicio es procedente, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(18) E.S. Superior dictó el Acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones...

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