Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0044-2022), 2022

Fecha13 Abril 2022
Número de expedienteSUP-JE-0044-2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO HIDALGO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-44/2022

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio electoral promovido por MORENA, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-009/2022 y su acumulado.

I. ASPECTOS GENERALES

El partido político MORENA denunció a Alma Carolina Viggiano Austria, en su calidad de precandidata a la gubernatura del Estado de H. y M.E.R.M., Presidenta del Comité Directivo Municipal en San Felipe Orizatlán, H., así como del Partido Acción Nacional, ante la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña derivado de diversas publicaciones en redes sociales “Facebook” y “Twitter”, lo que a consideración del denunciante vulneró el principio de equidad en la contienda para la elección a la gubernatura del Estado de H..

En el caso se controvierte la sentencia que dictó el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo en el expediente TEEH-PES-009/2022 y su acumulado, por la cual declaró inexistentes las infracciones objeto de denuncia.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el partido político actor, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura de H..
  2. Convocatoria. El veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, en el periódico oficial del Estado de H., se publicó el acuerdo IEEH/XG//183/2021, por el cual se convocó a los partidos políticos para que postularan candidatas y candidatos para la elección de la gobernatura del Estado de Hidalgo
  3. Solicitud de registro. El treinta de diciembre, las dirigencias del PRI, PAN y PRD presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de H. su solicitud de registro del convenio de coalición denominada “VA POR HIDALGO”, para contender en la elección de la gubernatura de esa entidad federativa.
  4. Invitación. El siete de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN dio a conocer una invitación a la ciudadanía del Estado de Hidalgo para participar en el proceso interno de designación de la candidatura a la gobernatura que registraría ese partido en el proceso electoral 2021-2022.
  5. Registro. El ocho de enero del año en curso, el Consejo General del IEEH otorgó el registro a la coalición “VA POR HIDALGO”, integrada por el PAN, PRI y PRD para el proceso electoral 2021-2022 para contender en la elección de la gubernatura del Estado de H..
  6. Declaración de procedencia. El diez de enero de dos mil veintidós, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora del PAN en H. notificó el acuerdo COE-PAN-HGO-002/2022 de esa comisión, por el que se declaró la procedencia de los registros como precandidato a C.F.G.L. y como precandidata a Alma Carolina Viggiano Austria, con motivo del proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura del estado de H..
  7. Denuncia. El día catorce de enero, M., presentó escrito de queja en contra de Alma Carolina Viggiano Austria y el PAN por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de diversas publicaciones en redes sociales “Facebook” y “T., misma que fue radicada por el Tribunal local con el expediente TEEH-PES-011/2022.
  8. Segunda denuncia. El diecinueve de enero, MORENA presentó denuncia en contra de Alma Carolina Viggiano Austria y el PAN por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de diversas publicaciones en redes sociales “Facebook” y “T., misma que fue radicada por el Tribunal local con el expediente TEEH-PES-09/2022.
  9. Acumulación. Mediante acuerdo de diez de febrero, la Magistrada Instructora acordó la acumulación del expediente TEEH-PES-011/2022, al expediente TEEH-PES-009/2022, por ser este el más antiguo.
  10. Resolución impugnada. El once de marzo del presente año, una vez sustanciados los aludidos procedimientos sancionadores, el Tribunal local emitió sentencia definitiva en la que resolvió la inexistencia de las infracciones señaladas.
  11. Juicio Electoral. En contra de la citada resolución, el dieciséis de marzo del año en curso, el actor presentó escrito de demanda ante la oficialía de partes del Tribunal local.
III. TRÁMITE
  1. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JE-44/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió a trámite el recurso y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
IV. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[1] 164 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

  1. Lo anterior, porque el acto impugnado es una sentencia emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, por el que declaró inexistentes las infracciones denunciadas, consistentes en actos anticipados de precampaña y uso indebido de recursos públicos.

  1. De una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las salas del Tribunal Electoral, se advierte que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación relacionados con la elección de gubernaturas[3].

  1. En ese sentido, al tratarse de una controversia vinculada con una posible violación a la normativa electoral, atribuida (entre otros), a una precandidata a la gubernatura de H., entonces se actualiza la competencia de esta Sala Superior.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien se restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
  2. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó por escrito, ii) consta el nombre y firma del partido político actor, así como domicilio para recibir notificaciones, iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.
  3. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. El acto impugnado se dictó el once de marzo de dos mil veintidós y fue notificado por cédula al actor el inmediato día doce, por lo que al haberse presentado el recurso el dieciséis de marzo, es evidente su oportunidad.
  5. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen tales requisitos, toda vez que el actor es un partido político y controvierte una sentencia...

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