Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0428-2022), 2022

Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteSUP-JDC-0428-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, MAGISTRADA DENNISE ADRIANA PORRAS GUERRERO Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-428/2022

ACTOR: V.N.J.A.[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTRAS [2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y G.V.P.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el juicio de la ciudadanía citado al rubro, en el sentido de declarar existente la omisión alegada por el actor, puesto que le corresponde desempeñar el cargo de secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado del Tribunal local hasta que el Senado de la República designe a quien ocupará de forma definitiva la magistratura vacante, por ende, debe realizarse la designación respectiva conforme a los efectos de la sentencia

I. ANTECEDENTES
  1. De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente
  2. 1. Designación de magistrados en el Tribunal Electoral de San Luis Potosí. El seis de octubre de dos mil catorce, la Sexagésima Segunda Legislatura del Senado de la República, designó a las magistraturas del Tribunal local, quedando de la siguiente manera

Magistrados

Periodo

Y.P.R.

3 años

O.K.S.

5 años

R.G. de L.

7 años

  1. 2. Nombramiento del actor. Refiere el actor que el uno de enero de dos mil quince, fue contratado por el Tribunal Electoral local para desempeñarse como secretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia del magistrado R.G.L..
  2. 3. Convocatoria para designación de magistraturas. El trece de septiembre de dos mil veintiuno, el Senado de la República por conducto de la Junta de Coordinación Política, emitió la convocatoria para ocupar el cargo de magistrada o magistrado del órgano jurisdiccional local en materia electoral de diecisiete estados de la República, entre los que se encontraba San Luis Potosí; toda vez que el magistrado R.G. de L. estaba próximo a concluir su encargo.
  3. 4. Terminación de periodo de magistratura. El siete de octubre de dos mil veintiuno, el magistrado R.G. de L. culminó su periodo en el cargo, quedando vacante una de las tres magistraturas que conforma el pleno del Tribunal responsable.
  4. 5. Juicio de la ciudadanía. El cuatro de abril, el actor interpuso juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, entre otras cuestiones, por la omisión de designarlo como secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado, ante la ausencia definitiva del magistrado R.G. de L..
II. TRÁMITE
  1. 1. Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-428/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
  2. 2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el juicio y una vez que se desahogaron la totalidad de actuaciones atinentes, cerró la instrucción y se ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.
III. COMPETENCIA
  1. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, porque se trata de un medio de impugnación para controvertir la presunta omisión de designar al actor como magistrado en funciones del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, cuestión que estima transgrede sus derechos político-electorales.
  2. Ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y c) y 169, fracciones I, inciso e) y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 2, 80 y 83 de la Ley de Medios.
  3. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 3/2009, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[4].
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
V. ACTO IMPUGNADO
  1. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora se duele de la presunta omisión del pleno del Tribunal local de designarlo y reconocerlo como magistrado electoral en funciones y, en ese sentido, señala la supuesta supresión injustificada en el turno de expedientes.
  2. Asimismo, el actor alega el pago inmediato retroactivo de las prestaciones económicas derivadas del cargo como magistrado que ha desempeñado desde el día siete de octubre de dos mil veintiuno.
  3. Finalmente, el actor señala el presunto acoso laboral cometido en su contra por las magistradas integrantes del pleno del Tribunal local.
VI. PROCEDENCIA
  1. El juicio cumple los requisitos de procedencia,[6] conforme a lo siguiente:
  2. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella el actor precisa: su nombre; domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos; los conceptos de agravio; y su firma autógrafa; es decir, se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley de Medios.
  3. 2. Oportunidad. Se colma dicho requisito, porque el actor impugna una omisión atribuida al pleno del Tribunal local, la cual es considerada de tracto sucesivo, en términos de la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
  4. 3. Legitimación. Se cumple el requisito toda vez que el actor es un ciudadano que comparece en defensa de sus propios derechos[7].
  5. 4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues aduce ser el secretario de estudio y cuenta de mayor antigüedad en la ponencia a la que fue adscrito y por ese hecho, el pleno del Tribunal local debe designarlo como magistrado en funciones hasta en tanto el Senado de la República designe a la persona que cubrirá la vacante generada por la conclusión de cargo del exmagistrado R.G. de L..
  6. 5. D.. Se considera que se cumple este requisito ya no existe algún medio de impugnación previsto que deba agotarse previo a recurrir ante este órgano jurisdiccional.
VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

  1. En su escrito de demanda, el actor hace notar que derivado de la conclusión en el desempeño del cargo del magistrado R.G. de Lira el pasado siete de octubre, se originó la vacante en una de tres las magistraturas que integran el Tribunal local
  2. Su pretensión es que esta Sala Superior reconozca su derecho a ser designado como secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado del Tribunal local hasta en tanto el Senado de la República designe a la magistratura vacante que se generó debido a la conclusión en el cargo del entonces magistrado R.G. de L. y, en ese sentido, se le permitan desarrollar todas las funciones que son propias de las magistraturas.
  3. En ese sentido, el recurrente solicita se ordene el cese del acoso laboral que ha sufrido y se le permita laborar en igualdad de circunstancias humanas, materiales y económicas que el resto de las magistradas.
  4. La causa de pedir la sustenta en que es la persona con mayor antigüedad en el cargo de secretario de estudio y cuenta en el Tribunal local, por lo que de acuerdo con la normatividad local -...

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