Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0021-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0021-2022
Fecha28 Abril 2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SG-RAP-21/2022 Y SG-RAP-22/2022

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL Y CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación SG-RAP-21/2022 y SG-RAP-22/2022 interpuestos por MORENA en contra del dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho partido, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora; y

R E S U L T A N D O

1. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.1. Actos impugnados. En sesión extraordinaria de veinticinco de febrero de dos mil veintidós[3], el CGINE dictó la resolución identificada con la clave INE/CG113/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado (identificado a su vez con la clave INE/CG106/2022) de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

1.2. Recursos de apelación. En contra de los actos antes señalados, M.R.L.L., en representación de MORENA presentó un escrito de demanda ante la responsable el tres de marzo y un segundo escrito el ocho siguiente, mismos que fueron remitidos a la Sala Superior de este Tribunal y con los que se integraron los expedientes SUP-RAP-101/2022 y SUP-RAP-107/2022, respectivamente.

1.3. Acuerdo de la Sala Superior. El diecinueve de marzo pasado, la Sala Superior de este Tribunal, emitió Acuerdo Plenario en los expedientes SUP-RAP-101/2022 y SUP-RAP-107/2022 acumulados, en el que en esencia determinó escindir las demandas según los temas relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[4] competencia de esa superioridad, y los concernientes a las Entidades Federativas de acuerdo con el ámbito de cada una de las Salas Regionales de este Tribunal, razón por la que lo relativo a los estados que integran la primera circunscripción del país fueron escindidos para el conocimiento y resolución de esta Sala Regional Guadalajara.

1.4. Recepción y turno en Sala Regional Guadalajara. El veintitrés de marzo del presente año, se recibieron las constancias de mérito y, por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional registró los medios de impugnación con las claves SG-RAP-21/2022 y SG-RAP-22/2022, y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones O.D.C., para su sustanciación.

1.5. Sustanciación. Mediante diversos proveídos, en cada caso, el Magistrado Instructor determinó radicar los recursos de apelación en la ponencia a su cargo; requirió diversa documentación y, una vez recibidas las constancias atinentes, se proveyó lo conducente; finalmente, se admitieron las demandas, se propuso[5] la acumulación del expediente SG-RAP-22/2022 al diverso SG-RAP-21/2022 y, se declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer de los presentes recursos de apelación[6], por tratarse de dos medios de impugnación presentados por un partido político nacional, en contra del dictamen y resolución del CGINE, mediante los que se le sanciona con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico, en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, supuestos y entidades federativas en las que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. ACUMULACIÓN. Esta Sala advierte que en los recursos de apelación SG-RAP-21/2022 y SG-RAP-22/2022, se señala la misma autoridad responsable y se reclaman los mismos actos impugnados; a saber, el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022, aprobados por el Consejo General del INE.

En consecuencia, se estima oportuna la acumulación del recurso de apelación SG-RAP-22/2022, al diverso SG-RAP-21/2022, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala.

Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE. Se advierte que en la demanda el partido actor señala como acto impugnado, —además de la resolución INE/CG113/2022 del Consejo General—, al dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al CGINE respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido actor, correspondiente al ejercicio dos mil veinte INE/CG106/2022.

Al respecto, si bien acorde a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el dictamen consolidado y la resolución correspondiente que emita el CGINE, pueden ser controvertidos, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

De manera que no genera de forma aislada un perjuicio al partido recurrente al ser parte integrante de la resolución definitiva aprobada por el CGINE, en la cual se determinó que existieron dos irregularidades, su responsabilidad y se impusieron las sanciones correspondientes.

Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.

Lo anterior, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado la resolución del INE/CG113/2022, así como las consideraciones derivadas del dictamen consolidado INE/CG106/2022 como una sola determinación.

En igual sentido se pronunció la Sala al resolver el expediente SG-RAP-20/2022.

CUARTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En el informe...

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