Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0030-2022), 2022

Fecha18 Marzo 2022
Número de expedienteST-JDC-0030-2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-30/2022

ACTOR: A.A.M.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

secretario: G.R.S.G.

COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/24/2022, que confirmó el contenido del oficio SMA/CJM/0063/2022 por el que la Consejera Jurídica del Ayuntamiento de San Mateo Atenco de la citada entidad federativa, dio respuesta a la solicitud del actor de que se le pagaran diversas remuneraciones con motivo del desempeño del cargo como Delegado Municipal.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Elección de D.. En marzo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la elección de Delegadas y D. en el Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, en el que resultó electo A.A.M.G., como Delegado propietario del F.S.E..

2. Entrega de nombramiento y toma de protesta. El doce de abril de dos mil diecinueve, el actor recibió su nombramiento.

3. Escritos de solicitud. Los días nueve de diciembre de dos mil veintiuno y siete de enero de dos mil veintidós, el citado ciudadano mediante sendos escritos dirigidos al Presidente Municipal de San Mateo Atenco, Estado de México, solicitó el pago de remuneraciones por el cargo que desempeña.

4. Oficio de respuesta. Mediante oficio SMA/CJM/0063/2022, de veintiséis de enero de dos mil veintidós, la Consejera Jurídica del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, de la citada entidad federativa, dio respuesta a la solicitud planteada por el actor, negando el pago de remuneraciones solicitado.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El tres de febrero del año en curso, A.A.M.G., en su carácter de Delegado propietario del Fraccionamiento Santa Elena, Municipio de S.M.A., Estado de México, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio ciudadano local que se tramitó en el expediente JDCL/24/2022, a fin de impugnar el oficio de respuesta citado.

6. Acto impugnado (sentencia dictada en el expediente JDCL/24/2022). El veintidós de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de confirmar el oficio emitido por la Consejera Jurídica del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México.

La sentencia fue notificada al actor, el inmediato veintitrés de febrero del año en curso.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la anterior determinación, el uno de marzo del presente año, el actor promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue recibido en Sala Regional Toluca el siete de marzo posterior.

1. Turno. El ocho de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-30/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación y admisión. El nueve de marzo del presente año, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y al estimar cumplidos los requisitos previstos en los artículos 9 y 19, numeral 1, incisos a) y e), de la Ley procesal electoral, admitió la demanda del juicio al rubro citado.

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al estimar que se encuentra debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de México) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en la actual pandemia, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre del actor; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque la sentencia impugnada se notificó al actor el veintitrés de febrero de dos mil veintidós y se presentó la demanda el inmediato uno de marzo, por lo que resulta evidente su oportunidad, dado que los días veintiséis y veintisiete son inhábiles, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, y el presente asunto no se encuentra relacionado con proceso electoral alguno.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el actor es un ciudadano que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local...

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