Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0050-2022), 2022

Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteSM-JDC-0050-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-50/2022

ACTORA: QUERÉTARO INCLUYENTE A.C.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el juicio TEEQ-JLD-9/2022 que, a su vez, confirmó la negativa del Instituto Electoral local de iniciar el procedimiento previsto para el registro y constitución como partido político de Querétaro Incluyente A.C., al considerarse que: i) fue correcto lo determinado por el Tribunal responsable en cuanto al incumplimiento de la agrupación actora respecto del requisito relativo a la presentación de una cuenta bancaria en forma mancomunada, y ii) ante el incumplimiento del citado requisito es innecesario pronunciarse sobre el acatamiento relativo a la presentación del escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita, ya que, aun cuando pudiese asistirle razón, resultaría insuficiente para lograr su pretensión de iniciar el procedimiento de constitución y registro como partido político local.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala

4.1.3. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Falta de exhaustividad en el análisis y respuesta de los planteamientos expuestos ante el Tribunal Local

4.3.2. Es ineficaz el agravio por el cual la parte actora sostiene que el requisito de presentar el escrito de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización no depende de la cuenta bancaria debidamente mancomunada

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Querétaro

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos:

Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para la constitución y registro de los partidos políticos locales en el Estado de Querétaro

Secretario Ejecutivo:

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral de Querétaro

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintidós, salvo distinta precisión.

1.1. Solicitud. El treinta y uno de enero, la asociación civil Q.I., por conducto de su representante legal, presentó ante el Instituto local escrito por el que manifestó su intención de constituirse como partido político local.

1.2. Vista. El once de febrero, el Secretario Ejecutivo emitió un proveído por el cual dio vista a la asociación promovente para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de su notificación, subsanara las omisiones y/o inconsistencias detectadas, así como para que, en su caso, manifestara lo que a su derecho conviniera.

1.3. Contestación. El veinticinco siguiente, la asociación actora presentó ante el Instituto local diversa documentación, en desahogo de la vista realizada.

1.4. Resolución [IEEQ/AG/009/2022-P]. El tres de marzo, el Secretario Ejecutivo determinó que la asociación actora incumplió con diversos requisitos establecidos en los Lineamientos y, en consecuencia, tuvo por no presentado su aviso de intención.

1.5. Juicio ciudadano local [TEEQ-JLD-9/2022]. El diez de marzo, inconforme con la determinación anterior, la parte actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local.

1.6. Resolución impugnada. El veinte de abril, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó confirmar el acuerdo IEEQ/AG/009/2022-P.

1.7. Juicio federal [SM-JDC-50/2022]. En desacuerdo con la determinación del Tribunal local, el veintiocho de abril, la asociación actora promovió el juicio ciudadano que se revuelve.

  1. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, en el que se controvierte la sentencia dictada en un medio de impugnación promovido por una organización ciudadana, relacionada con la intención de registro y constitución de un partido político local en el Estado de Querétaro, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  1. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de once de mayo.

  1. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Materia de la controversia

El treinta y uno de enero, la asociación actora, a través de su representante, presentó escrito ante el Instituto local por el cual manifestó su pretensión de constituirse como partido político local.

El once de febrero, el Secretario Ejecutivo, de conformidad con el artículo 14 de los Lineamientos[1], previno a la promovente para que en el plazo de diez días hábiles:

  1. Identificara los valores de los colores que componían el emblema utilizado en los formatos PANTONE y RGB, así como que realizara la precisión respecto del recuadro que rodeaba el emblema del partido en formación.
  2. Aportara la documentación que acreditara la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la asociación civil constituida, manejada mancomunadamente por su representante legal y la persona encargada de sus finanzas, para efectos de la fiscalización correspondiente.
  3. Presentara el escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización por parte de la UTF (Formato FISC), suscrito por parte de su representante legal.
  4. Modificara los estatutos previstos en el acta constitutiva de la Asociación Civil conforme a los requisitos establecidos en los incisos b), c), d), e), g) y j) del artículo 12 de los Lineamientos[2].

El veinticinco siguiente, en respuesta al acuerdo de prevención, la organización ciudadana presentó, entre otra, la siguiente documentación:

  1. USB del emblema Querétaro nos une.
  2. Contrato de apertura de cuenta bancaria 0118318425 a nombre de Querétaro Incluyente, A.C., firmado por O.V.A. y E.M.J., presidente y secretario de la asociación, respectivamente, de acuerdo con su acta constitutiva.
  3. Escrito de manifestación de no aceptación de recursos de procedencia ilícita y aceptación de fiscalización por parte de la UTF (Formato FISC), suscrito por parte de su representante legal, en el que se incluyó el número de cuenta bancaria.

El tres de marzo, el Secretario Ejecutivo determinó tener por no presentada la solicitud[3], al considerar que la asociación actora no cumplió con los requisitos previstos en los incisos h) y j) del artículo 10 de los Lineamientos[4], pues si bien el contrato de apertura de la cuenta bancaria mancomunada fue suscrito por su representante, no se hizo por la persona encargada de sus finanzas, en términos de su acta...

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