Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0091-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0091-2022
Fecha09 Junio 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

EXPEDIENTE: SG-JDC-91/2022

ACTOR: J.S.P.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, nueve de junio de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que desecha de plano la demanda promovida por J.S.P.G., quien se ostenta como síndico y representante legal del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, porque si bien la vía procedente es el juicio electoral a ningún efecto jurídico conduciría su reencauzamiento ante la falta de legitimación activa del actor debido a que no se actualiza algún supuesto de excepción.

1. ANTECEDENTES[2]

  1. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio de la ciudadanía local. El treinta y uno de marzo, una regidora presentó juicio de protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía nayarita[3] en contra de la determinación ordenada por la Presidenta Municipal de reducir y retener su dieta desde octubre de dos mil veintiuno a la fecha de presentación de su demanda.

  1. Sentencia TEE-JDCN-18/2022 (acto impugnado). El doce de mayo, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[4] dictó resolución dentro del juicio de la ciudadanía local TEE-JDCN-18/2022; por la que condenó al Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, por conducto de la Presidenta y Tesorero municipales al pago de la compensación ordinaria a que tiene derecho la regidora.

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5]

  1. Demanda. El veinte de mayo, el Síndico Municipal, quien se ostenta como representante del Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, promovió el presente juicio de la ciudadanía.

  1. Recepción, turno y radicación del juicio de la ciudadanía. En su oportunidad se recibió el expediente y la Magistrada Presidenta Interina ordenó registrarlo con la clave SG-JDC-91/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O.. El treinta de mayo el Magistrado Instructor radicó el expediente referido.

3. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte la determinación emitida por el Tribunal local en un juicio de la ciudadanía, en el cual condenó a la P. y al Tesorero municipales, ambos de Ahuacatlán, Nayarit, al pago de diversas prestaciones a favor de una regidora; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S.R. ejerce jurisdicción[6].

4. PRECISIÓN DE LA VÍA

  1. Conforme al Acuerdo General de la Sala Superior 2/2022[7] a través del cual se emitieron los lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación se estableció en su punto TERCERO denominado “operatividad”, que las demandas se considerarán a partir del medio elegido por las partes actoras; por su parte los medios se turnarán en la vía intentada para ello; sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia. Por lo cual se derogó el diverso acuerdo general 2/2017 que facultaba a las Presidencias a través de las Secretarias de Acuerdos a turnar los asuntos en la vía idónea.

  1. Así, en el caso concreto el actor en su demanda refiere que acude a promover juicio de la ciudadanía ante esta S.R., sin embargo, se advierte que dicho juicio no es el medio idóneo para controvertir la determinación del Tribunal Local que condenó a la P. y al Tesorero municipales, ambos de Ahuacatlán, Nayarit, máxime cuando el actor promueve en representación del referido Ayuntamiento alegando entre otras cuestiones una posible afectación al debido proceso por parte del Tribunal local.

  1. Lo anterior es así porque el juicio de la ciudadanía de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley de Medios procede cuando la persona ciudadana por sí misma y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, lo que no acontece en el caso concreto.

  1. Ahora bien, el juicio electoral se ha establecido a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, como medio de impugnación diverso a los previstos en la Ley de Medios, a efecto de resolver las controversias en aquellos casos en que siendo competencia de este Tribunal Electoral los asuntos sometidos a su potestad, éstos no admitieran el trámite o sustanciación prevista expresamente en los existentes medios impugnativos de la mencionada ley adjetiva electoral federal, de conformidad con los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. De tal manera que, la vía procedente para controvertir el acto impugnado es el juicio electoral; sin embargo, en el caso, a ningún efecto jurídico conduciría su reencauzamiento ante la improcedencia del medio de impugnación[8] como más adelante se verá, porque se incumplió uno de los requisitos del reencauzamiento, esto es, que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; conforme a la jurisprudencia 1/97 de este Tribunal, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.[9]

5. IMPROCEDENCIA

  1. Ahora bien, como ya se adelantó, el medio de impugnación es improcedente conforme a la causal prevista en los artículos 9, numeral 3 y 10, inciso c) de la Ley de Medios, de los cuales se desprende que se actualiza la improcedencia cuando quien lo promueve carece de legitimación, como en el caso concreto acontece, pues quien acude como parte actora, es S. y se ostenta en su carácter de representante legal del Ayuntamiento de Ahuacatlán, N..

  1. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley de Medios reconoce a los sujetos de derecho que pueden promover los medios de impugnación cuya competencia corresponde a este Tribunal, específicamente a los siguientes:

“…a) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos…;

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho…;

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos…; y

d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos...”.

  1. Como se observa, la legislación federal no prevé algún supuesto para que las autoridades promuevan medios de impugnación en materia electoral; ello, porque dicho sistema está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso[10].

  1. Sin embargo, la Sala Superior ha establecido en su línea jurisprudencial algunas excepciones en las cuales las autoridades responsables pueden impugnar las resoluciones que les perjudiquen, como:

1. Cuando las personas que integran las autoridades responsables sufran una afectación en su ámbito individual, ya sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal como pueden ser sus derechos patrimoniales [11].

2. Cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa[12].

  1. En el caso concreto, el actor considera que el fondo del asunto se vincula directamente con la posible afectación a su derecho de audiencia que es una garantía del debido proceso, puesto que el Tribunal local fue omiso en emplazar al Ayuntamiento a través de él, quien es el representante legal en atención a los artículos 49 y 73 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit; a su decir, por dicha circunstancia se actualiza la excepción a su legitimación activa.

  1. También refiere en su demanda que el...

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