Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0013-2022), 2022

Fecha17 Mayo 2022
Número de expedienteSG-JLI-0013-2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-13/2022

ACTORA: I.K.C.G.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], promovido por I.K.C.G., a fin de reclamar el reconocimiento de su relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones de carácter laboral con motivo del cargo que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico, adscrita a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del referido Instituto, en el Estado de Baja California.

  1. ANTECEDENTES

De las afirmaciones realizadas por la parte actora en su demanda y demás constancias del expediente, se desprenden los siguientes hechos:

a) Inicio de la relación laboral. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en el INE a partir del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, como operadora de equipo tecnológico.

b) Terminación de la relación laboral. Indica la parte actora que, el quince de marzo fue despedida injustamente mediante el oficio INE/BC/JDE05/295/2022, signado por la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital del INE en Baja California, en el que de manera unilateral de da por terminada la relación laboral.

c) Solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral. El treinta y uno siguiente del mismo mes y año, la actora solicitó por escrito la recomendación de pago para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE; a dicha solicitud -según expone la parte actora- la respuesta del INE fue en sentido negativo, al manifestarle que “no tienen derecho a prestaciones laborales ya que no fueron empleados del Instituto sino prestadores de servicio eventuales”.

c) Demanda. El seis de abril de dos mil veintidós, la parte actora presentó la demanda laboral génesis de este juicio, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

d) Turno a ponencia. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala, acordó integrar el expediente SG-JLI-13/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones O.D.C..

e) Radicación y requerimiento. Por acuerdo del siete siguiente, se radicó en la ponencia el presente medio de impugnación, así mismo, se requirió a la parte actora, para que aclarara su demanda.

f) Cumplimiento de requerimiento, Admisión y Traslado. En acuerdo del ocho de abril, el Magistrado en Funciones, tuvo a la parte actora desahogando la prevención formulada en el acuerdo referido en el párrafo anterior, admitió la demanda, y ordenó correr traslado al INE con copia certificada de la misma y sus anexos, para que en el plazo de diez días hábiles la parte demandada contestara la demanda incoada en su contra.

i) Contestación de demanda y fecha de audiencia. El veintiséis de abril del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala, la contestación de la demanda y sus anexos por parte del INE, misma que se acordó mediante auto del veintisiete de abril, y en el mismo acuerdo se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

j) Audiencia laboral electoral y cierre de instrucción. El cuatro de mayo siguiente, se celebró la audiencia de ley con la presencia de ambas partes de manera virtual, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado en Funciones, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones al instituto demandado, derivadas de la relación que los unió, además que el Estado de Baja California corresponde al ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[3]

Asimismo, para la resolución de este asunto, conforme lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[5] y la Ley Federal del Trabajo[6] (vigente hasta antes del uno de mayo del presente año)[7].

III. REQUSITOS DE PROCEDENCIA

a) Forma. En la demanda, se hace constar el nombre y firma del apoderado de la parte actora, así como el poder otorgado por la accionante, signado por ella misma ante la presencia de dos testigos, se identifican las prestaciones reclamadas, así como al demandado; se mencionan los hechos en que se basa la acción, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda debe considerarse oportuna, ya que la misma fue presentada dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios.

Al respecto, este Tribunal en múltiples resoluciones ha sostenido el criterio que el plazo de quince días establecido en el artículo 96 de la Ley de Medios, es aplicable únicamente para el caso de que se demanden prestaciones que dependen directamente del vínculo laboral, como puede ser el despido injustificado, o bien, los salarios caídos.

No obstante, para un caso como el presente, en el que únicamente se demanden prestaciones accesorias o que no dependen de la subsistencia del vínculo laboral, el plazo para la presentación de la demanda es de un año, conforme al artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios.

Por tanto, en el presente caso la presentación de la demanda es oportuna, ya que las prestaciones que la parte actora demanda en el presente juicio, no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, sino que las mismas se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones referidas.

Este criterio se encuentra reflejado en la Jurisprudencia 1/2011- SRI[8], sustentada por esta Sala Regional, de rubro y texto siguientes:

DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD, ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia...

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