Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0092-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0092-2022
Fecha09 Junio 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-92/2022

ACTORES: J.F.R.C. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: E.B.C.

COLABORÓ: ANTONIO FLORES SALDAÑA

Guadalajara, Jalisco, a nueve de junio de dos mil veintidós.

VISTAS las constancias para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-92/2022, promovido a través de la demanda presentada por J.F.R.C., A.M.E., G.M.H., R.D.A.O., J.S.R.G., E.L.L.F., S.L.N.S., L.M.B.C. y J.G.C.O., todos por derecho propio, ostentándose con el carácter de ex regidores del Ayuntamiento de Acaponeta, Nayarit, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, la sentencia de doce de mayo pasado, dictada en los expedientes TEE-JDCN-04/2022 y acumulados, misma en la que se determinó desechar de plano los medios de impugnación interpuestos por los aquí actores, y

R E S U L T A N D O:

1. ANTECEDENTES

a. Entrega de constancia de mayoría. El diecisiete de junio de dos mil diecisiete, el Consejo Municipal Electoral de Acaponeta, Nayarit, en virtud de la declaración de validez de la elección de Regidores Municipales por el principio de mayoría relativa de dicho municipio y de conformidad con los resultados de la mencionada elección, expidió la constancia de mayoría y validez que los acredita como regidores, a los ciudadanos actores del presente juicio ciudadano, quienes ejercerían el cargo para el periodo 2017-2021.

b. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita. El veinticuatro y veintiocho de marzo del presente año, los aquí actores, presentaron de forma individual ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit (tribunal local), demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Fundamentales, ostentándose como ex regidores del referido Ayuntamiento, formándose los expedientes del TEE-JCDN-04/2022, al TEE-JCDN-12/2022.

2. ACTO IMPUGNADO

El doce de mayo de dos mil veintidós el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, previa acumulación de los expedientes referidos en párrafos anteriores, emitió sentencia en el expediente TEE-JDCN-04/2022 y acumulados, en la cual desechó de plano los medios de impugnación interpuestos por los ahora actores, al considerar dicho órgano jurisdiccional local, que resultaba incompetente para conocer de la controversia planteada en las demandas.

3. JUICIO CIUDADANO FEDERAL.

Inconformes con tal determinación, el veinte de mayo anterior, los ahora actores promovieron de forma conjunta el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentando la demanda correspondiente ante el tribunal señalado como responsable en la fecha indicada.

3.1. Recepción y Turno. La autoridad responsable dio aviso oportuno de la interposición del juicio, y mediante oficio TEE-SGA-40/2022, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintisiete de mayo posterior, remitió las constancias que integran el expediente en que se actúa; en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina turnó el expediente a la ponencia del Magistrado en Funciones O.D.C..

3.2. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, el juicio fue radicado en la ponencia del Magistrado Instructor y se acordó lo relativo al domicilio de los enjuiciantes; en su oportunidad fue admitido y al no existir constancias pendientes de recabar ni diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando listo para la emisión de la presente sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversos ciudadanos en contra de la sentencia de una sentencia emitida por la máxima autoridad jurisdiccional del Estado de Nayarit, respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, y en la que se desecharon de plano los medios de impugnación que interpusieron en la instancia local los ciudadanos mencionados, lo cual es materia de conocimiento de esta Sala Regional.

SEGUNDO. REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. En el presente caso, el medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se detalla a continuación.

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que según los actores les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el doce de mayo de la presente anualidad, y notificada el dieciséis posterior, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veinte de mayo pasado, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro del plazo de cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.

c) Legitimación. Los actores cuentan con legitimación para promover el medio de defensa, puesto que son ciudadanos que comparecen por propio derecho, además de haber sido quienes instaron las demandas que dieron lugar a la resolución que aquí se impugna.

d) Interés jurídico. Igualmente los ciudadanos actores cuentan con el requisito de mérito para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierten una resolución que, a su juicio, es adversa a sus intereses, al haber desechado los medios de impugnación locales.

e) Definitividad. Se considera cumplido el requisito en estudio, en virtud de que el acto impugnado es definitivo y firme, debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotarse previo a acudir ante esta instancia federal.

TERCERO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y ESTUDIO DE FONDO. De la demanda se advierte, que los actores en el presente juicio, en síntesis, hacen valer los siguientes motivos de reproche.

Primero. Que contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, la controversia que le fue planteada, sí es de naturaleza electoral, puesto que los actos impugnados tienen que ver con las remuneraciones de los accionantes durante su desempeño como regidores del H. Ayuntamiento de Acaponeta, N..

Que en este tenor, las disposiciones constitucionales y legales establecen que el cargo de R., es obligatorio y no es gratuito, sino que debe ser remunerado, conforme al presupuesto de egresos correspondiente.

Que el Tribunal se declaró incompetente, más no indicó cual sería la vía correcta, la cual evidentemente no puede ser laboral, ya que no existió una relación de trabajo con el Ayuntamiento, sino que los regidores forman parte de la administración pública, por lo que al momento de emitir la sentencia, el tribunal responsable debió garantizar la tutela judicial efectiva y citar la vía adecuada, además de implementar un procedimiento sencillo, para no dejar a los suscritos en estado de indefensión, y avocarse en plenitud de jurisdicción a la resolución del...

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