Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0090-2022), 2022

Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteSX-JE-0090-2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-90/2022

ACTORA: L.J. RÍOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[1]

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: A.D. CORTES ROMAN

COLABORADOR: HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, uno de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por L.J.R., quien se ostenta como como Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[2]

La actora controvierte la sentencia emitida el veintidós de abril de dos mil veintidós por el Tribunal Electoral de la cita entidad federativa[3] en los expedientes JE/04/2022 y acumulados que, entre otras cuestiones, los reencauzó a RA/21/2022 y acumulados, que, entre otras cosas, determinó exhortar a la ahora actora y dar vista a la Contraloría General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.[4]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Sobreseimiento

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina sobreseer en el juicio al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa, toda vez que quien acude en el presente juicio fue autoridad responsable en la instancia previa, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la resolución emitida por el Tribunal Electoral local.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de las quejas. El nueve de marzo de dos mil veintidós,[5] el Partido Revolucionario Institucional[6] presentó varias quejas ante el Instituto local, en contra del partido político MORENA por la comisión de conductas que pudieran ser transgresoras de la normativa electoral por actos anticipados de campaña dentro del proceso electoral local de la gubernatura del estado de Oaxaca.
  2. Presentación de las demandas locales. El catorce de abril, el PRI promovió diversos juicios electorales ante el Tribunal local, mediante los cuales impugnó de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, la dilación procesal en substanciar, investigar y remitir ante ese Tribunal las denuncias que presentó.
  3. Dichos juicios fueron radicados con las claves de expedientes JE/04/2022, JE/06/2022, JE/07/2022, JE/08/2022, JE/09/2022, JE/10/2022, JE/11/2022, JE/12/2022, JE/13/2022, JE/14/2022 y JE/15/2022, del índice del Tribunal local.
  4. Sentencia impugnada. El veintidós de abril, el Tribunal responsable resolvió los juicios antes referidos, para lo cual consideró, entre otras cuestiones, reencauzarlos a recursos de apelación y, por otro lado, exhortar tanto a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local para que en lo subsecuente diligencie con prontitud los asuntos puestos a su consideración, como a la Secretaria Técnica de la citada Comisión para que cumpla con las facultades que le confiere la normativa legal aplicable.
II. Del trámite y sustanciación[7]
  1. Presentación de la demanda. El veintisiete de abril, L.J.R., ostentándose como Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, presentó ante el Tribunal local escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia descrita en el parágrafo anterior.
  2. Consulta competencial. El cinco de mayo, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional emitió el cuaderno de antecedentes SX-45/2022, a fin de consultar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la competencia para conocer de la demanda promovida por la actora.
  3. Acuerdo plenario SUP-JE-96/2022. El diecinueve de mayo, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la autoridad competente para conocer el presente medio de impugnación, por lo cual se ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.
  4. Recepción en esta Sala Regional y turno. En virtud de lo anterior, el veinte de mayo se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JE-90/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones[8] J.A.T.Á. para los efectos legales correspondientes.
  5. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en posterior proveído declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto por materia, al tratarse de un juicio electoral planteado por quien comparece en su calidad de Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, por la que exhortó a la Comisión referida para que en lo subsecuente diligencie con prontitud los asuntos puestos a su consideración y a la actora, en su calidad Secretaria Técnica de la citada Comisión, para que cumpliera con las facultades que le confiere la normativa legal aplicable; y, por territorio toda vez que dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Además, por así precisarlo la referida Sala Superior al resolver el juicio electoral con clave de expediente SUP-JE-96/2022, en el que estableció que la materia del juicio se relaciona con la legalidad en el proceder del Tribunal local en relación con el exhorto y la vista impuestas en perjuicio de la Secretaria Técnica de la Comisión de Quejas y Denuncias por la posible responsabilidad en el ejercicio del cargo de dicha funcionaria electoral.
  4. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
  5. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro...

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